Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.872.114 contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 35-A.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha 11 de julio de 2006, librando en la misma fecha despacho de comisión para la práctica de la medida.

Mediante escrito del día diecisiete (17) de julio de 2006, las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente, en representación de la demandada sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, realizó oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, dado que la medida no había sido practicada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como la igualdad de las partes, se aperturó el lapso probatorio que la ley dispensa para estos casos, siendo que en el discurrir del mismo ambas partes presentaron sus escritos promocionales.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada a fin de sustentar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en autos, los siguientes argumentos, que a continuación se señalan:

• Que la medida de embargo preventivo, fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, y que su representada previamente en fecha 6 de julio de 2006, había realizado oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, fundada en que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento monitorio había devenido en ordinario, debido que al realizar la oposición al decreto intimatorio se despoja al documento fundamental de la acción (letra de cambio), de la presunción de certeza que le otorga la ley, así como del carácter ejecutivo, una vez desconocido por su representada en la oposición realizada.
• Que se ha debido analizar los extremos exigidos en la norma rectora para el decreto de la medida, como lo es el artículo 585 ejusdem, por lo que –a su decir- se ha debido exigir la constitución de la fianza.
• Que el Tribunal ha debido analizar la letra de cambio instrumento de la pretensión, tales como la emisión, monto, vencimiento, garantía, etc.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, de conformidad con la teoría unitaria de las pruebas.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el auto de fecha 20 de julio de 2006, en el cual se decreta la apertura de la articulación probatoria, subvierte el proceso, por cuanto no ha sido ejecutada la medida, en quebrantamiento de los artículos 7 y 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son normas de orden público, señalando además la extemporaneidad por adelantado de la oposición a la medida presentada por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el mérito favorable de las actas procesales, así principio de comunidad de la prueba, en especial del escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 6 de julio de 2006, auto correspondiente al decreto de la medida de embargo preventivo de fecha 11 de julio de 2006, así como las siguientes documentales:

- Escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2006, que corre en los folios 58 al 62 de la pieza principal.

Con respecto a la misma, este Juzgador observa que está referida a una documental que forma parte de las actas procesales del presente expediente, en la cual la parte demandada señala sus respectivas pretensiones y defensas en la pieza principal, ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los escritos donde las partes señalan sus respectivas pretensiones y defensas no son objeto de prueba; en consecuencia y visto que el demandado promueve una actuación que conforma este expediente, desecha dicha promoción. Así se establece.

Asimismo, promueve la siguiente documental:

- Documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el No. 02 de los libros de autenticaciones.

Con respecto a dicho documento, por cuanto este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se acoge en su valor probatorio en cuanto de la misma se desprenda hechos discutidos en la presente incidencia. Así se establece.

Valoradas las pruebas presentadas, este Tribunal a fin de resolver la incidencia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgador debe hacer referencia a la extemporaneidad por adelantado de la oposición a la medida, alegada por la representación judicial de la parte actora, y al respecto se debe reiterar el criterio explanado por este operador de justicia en auto de fecha 20 de julio de 2006, en el cual se ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto si bien la previsión legal señala que la oposición debe realizarse dentro de los tres días a la ejecución de la medida decretada, siempre que la ejecutada estuviere ya citada, o luego que conste su citación, no es menos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).

En este mismo sentido, y con respecto a las actuaciones extemporáneas por adelantado, es especial con respecto al recurso ordinario de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
…omissis….
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
…estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
…Omissis…
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).

En ese mismo orden de ideas, y con respecto a la oposición al decreto intimatorio en la misma fecha en la que se produce la intimación, la Sala de Casación Civil ha señalado:

“Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.


En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio. “ (Negrillas del Texto).

En aplicación de los criterios antes expuestos al presente causa, queda así reforzado el criterio establecido en el auto de fecha 20 de junio de 2006, en el cual a pesar de que la apertura del lapso probatorio es de pleno derecho, dado la circunstancia de que la medida no había sido ejecutada tal como lo establece la norma procesal, no obstante a ello, no puede privar este Operador de Justicia la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, por lo que se declara IMPROCEDENTE la extemporaneidad de la oposición a la medida alegada. Así se Decide.-

Asimismo, se debe advertir que dicha postura no atenta en modo alguno la seguridad jurídica en la presente causa, por cuanto a fin de garantizar la igualdad entre las partes, se estableció en forma expresa la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia, para que así ambas partes ejercieran su derecho a la defensa. Así se Establece.

Sentado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento preciso y expreso que concrete una solución sobre la incidencia cautelar presentada:

En este sentido, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, señala lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.

Asimismo, dicha Sala con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Exp. n° 04-2334, Sentencia No. 500 del 10 de marzo de 2006, señaló:

“ De allí que, la característica ontológica de la tutela cautelar es su instrumentalidad con respecto a la decisión definitiva que resuelve el fondo de la controversia. En tal sentido, el maestro Calamandrei enseñaba que “Se podría decir, en suma, que el fallo cautelar es la declaración definitiva de la existencia de las condiciones necesarias y suficientes para obtener la condición ope iudicis de una relación jurídica a término, destinada a tener eficacia, rebus sic stantibus, hasta emancipación del fallo principal” (CALAMANDREI, PIERO; Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trd. Santiago Sentis Melendo, edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 94).
Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


De allí, que el Tribunal en forma sumaria estudie prime facie, el pedimento cautelar presentado por la parte actora, basándose únicamente en las pruebas presentadas por la misma, no obstante, una vez citada la parte demandada, y ejercida su derecho a la defensa a través de la oposición presentada a la medida cautelar decretada, con el respectivo contradictorio en virtud de la incidencia surgida, debe este Tribunal de forma mas sosegada y conforme a las pruebas presentadas, revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el decreto de las medidas cautelares, como lo es servir de instrumento para garantizar la eventual ejecución del fallo.

Ahora bien, observa este Juzgador que la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, determina expresamente que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria, la cual no se reserva para un tipo de juicio especifico, sino que se erige para nutrir todos los procedimientos cautelares que en su oficio el operador de justicia ha dado origen con el decreto provisorio de la medida acordada.

Este precepto legal obliga al Juzgador, una vez precluido el lapso fijado para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes consideraron conducentes para la demostración de sus argumentos, descender nuevamente sobre las actas y analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho que han informado la incidencia cautelar con el debido enlazamiento de las pruebas propuestas por cada uno de los contendientes, dando paso a la sentencia que recogerá la voluntad concreta del sentenciador bien en convalidar el Decreto Cautelar o bien desestimarlo y por ende revocar los efectos de la medida.

He allí donde radica el quid de la característica de variabilidad de las medidas cautelares, que se rigen bajo la mencionada clasusula “rebuc sic stantibus”, puesto las necesidades que justificaron inicialmente el decreto cautelar pueden desaparecer en el tiempo por virtud del cambio del estado de las cosas al punto que tal decreto sea revocado.

Ahora bien, en consideración a esta superlativa característica que se ha señalado, aprecia este Juzgador que en el caso de marras la parte actora si bien con fundamento a la naturaleza del título que exhibió para la exigencia de la tramitación de su pretensión por el procedimiento monitorio, fue el elemento básico que influyó en la función de este Juzgador para habilitar el decreto cautelar, dicha parte con ello se conformó y en el lapso procesal correspondiente no aportó prueba alguna para demostrar la necesidad de mantener lo efectos de la medida preventiva de embargo decretada en autos, como lo es la insistencia en el instrumento acompañado para fundar su pretensión – letra de cambio-, o la posible insolvencia de la parte demandada, para así justificar el decreto cautelar, en aras de garantizar el derecho ejecutoriedad de la eventual sentencia favorable.

En consecuencia, dado que de actas no se coligen elementos indicadores ciertos y concisos que aporten en la mente de este Juzgador que los efectos de la medida deben mantenerse vigentes para resguardar ese derecho de ejecutoriedad eventual de un fallo de mérito favorable, ni mucho menos existen sospechas fundadas que la demandada se encuentre realizando manipulaciones de dilapidación, ocultamiento, daño, destrucción o cualquier acto tendente a la desaparición de sus bienes y de su razón social; este Tribunal declara procedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, por todos los fundamentos expuestos en esta decisión interlocutoria. Así se Decide.

Decidido lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos debatidos en la presente incidencia cautelar.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por el demandado sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A.
 SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2006.
 SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Exp. 53.117
La Secretaria,