Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de julio de 2.006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL FUENMAYOR GUERRA y ANEL PATRICIA URDANETA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.339.354 y 13.296.442 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006 presente en la sala de Despacho el ciudadano FERNANDO RAFAEL FUENMAYOR GUERRA, ya identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA MESA, antes identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ANEL PATRICIA URDANETA MAZZEI.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de agosto de 2006, ordenó notificar a la ciudadana ANEL URDANETA MAZZEI, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 09 de agosto de 2006, indicando que en fecha ocho (08) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente la ciudadana prenombrada, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse ALICIA URDANETA, manifestando ser la tía de la ciudadana ANEL URDANETA, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL FUENMAYOR GUERRA y ANEL PATRICIA URDANETA MAZZEI,, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FERNANDO RAFAEL FUENMAYOR GUERRA y ANEL PATRICIA URDANETA MAZZEI, el día veintidós (25) de mayo de dos mil dos (2.002), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 89.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.440, siendo las nueve de la mañana (9:30 AM).-
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez
|