Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada PATRICIA LIZETTE ROMERO GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.486 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA ALTAGRACIA AGUILLON AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.613.353 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano FREDDY RAMON VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.760.189, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora las siguientes medidas:
• A fin de garantizar los gananciales de la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, Medida Preventiva de Embargo del Cincuenta por Ciento (50%) del fondo de ahorro, fideicomiso, prestaciones sociales, y caja de ahorros que corresponda al ciudadano Freddy Valero Leal como empleado activo de la empresa ENELVEN.
• Por concepto de pensión de alimentos, Medida de Embargo Preventivo a favor de su representada sobre el Treinta por Ciento (30%) del sueldo, utilidades, vacaciones, primas y bonos que devenga el demandado en la mencionada relación laboral.
• Medida cautelar sobre bienes de la comunidad conyugal conforme a los artículos 174 y 585 del Código de Procedimiento Civil, identificados en el libelo, los cuales este Juzgador observa: Un vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chevrolet, Año: 1985, Modelo: Century, Color: Azul, Placas: XCW-472, Uso: Particular: Serial de Motor: ZFV347969; 2) Un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 113 del Barrio Los Andes, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, sobre una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Freddy Valero Leal en el Banco Occidental de Descuento, identificada Cuenta Corriente No. 0116-0160-0321-03070247.
Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.
En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, al respecto este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA YOLEIDA ALTAGRACIA AGUILLON AVILA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO, UTILIDADES, VACACIONES, PRIMAS Y BONOS que percibe el demandado Freddy Ramón Valero Leal, antes identificado, como trabajador de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes y conceptos: 1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) del fondo de ahorro, fideicomiso, prestaciones sociales, y caja de ahorros que corresponda al ciudadano Freddy Valero Leal de su relación laboral antes señalada, a partir del día 16 de Diciembre de 1978, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita; 2) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la siguiente cuenta bancaria: Cuenta Corriente No. 0116-0160-0321-03070247, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Freddy Ramón Valero Leal, antes identificado, siempre y cuando la misma no sea una cuenta nómina. 3) Sobre un vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chevrolet, Año: 1985, Modelo: Century, Color: Azul, Placas: XCW-472, Uso: Particular: Serial de Motor: ZFV347969.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con en el articulo 191, ordinal 3 ejusdem y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 113 del Barrio Los Andes, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno posee una superficie de Trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros de metro cuadrado (364,11 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida 33F, Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Acevedo Añez. Este: con propiedad que son o fueron de la Sucesión Acevedo Añez y Oeste: con la calle 113 A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona suficientemente Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
A los efectos de la concreción de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 1881-170-06 y al Registrador bajo el No. 1882.-
La Secretaria,
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