Visto el escrito de fecha 1 de agosto del año en curso, presentado por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.872.114 parte demandante en la presente causa, en el cual impugna por insuficiencia los justiprecios acompañados por la parte demandada, de los inmuebles ofrecidos en garantía, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 35-A, este Tribunal para resolver observa:

Por auto de fecha 20 de julio del año en curso, previa solicitud de la parte demandada, se fijó constituir garantía hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000.000,oo), en caso de tratarse de las establecidas en los primeros tres ordinales del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de consignar cantidades de dinero, hasta la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 779.910.000,oo), como cautela sustitutiva, de conformidad con lo establecido en al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2006, la representación legal de la parte demandada, y los ciudadanos Maria Eugenia Valencia y José Enrique Solano Valencia, ofrecen tres inmuebles que identifican a fin de constituir la caución antes mencionada, acompañando copia certificada del documento de propiedad, certificación de gravámenes e informes de avalúo.

Asimismo, por auto de fecha 1 de agosto del presente año, este Tribunal designó al Ingeniero Nelson Romero como perito avaluador a fin de realizar el avalúo de los inmuebles ofrecidos en garantía.

En consecuencia, siendo que no consta en acta los avalúos ordenados por este Tribunal sobre los inmuebles ofrecidos en garantía, es forzoso declarar EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al escrito de pruebas presentado por las representaciones judiciales de la parte actora, referidas a la incidencia de la suficiencia de la caución constituida en actas, dado que la insuficiencia alegada por la parte demandada, ha sido declarada extemporánea por este Juzgador, resultando en consecuencia INADMISIBLE el mencionado escrito de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Auriveth Meléndez