En fecha 1 de agosto de 2006, se recibe constante de once (11) folios útiles copias certificadas de la comisión signada bajo el No. 3141-06, según oficio No. 348-06 de fecha 28 de julio de 2006, librado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión librada por este Tribunal con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., en la cual procede a inhibirse de la causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 15 de junio de 2006, se admite cuanto a lugar a derecho la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 2.872.114, asistido por el abogado JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, mediante escrito solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante resolución de fecha 11 de julio de 2006, para la cual se libró despacho con oficio No. 1772-135-06.
Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2006, se recibe oficio anexo con copias certificadas donde consta la Inhibición presentada por el Juez Provisorio del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Guillermo Infante Lugo, fundamentado en el ordinal 15° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia subjetiva para el conocimiento del presente juicio, por cuanto alega que de la revisión de las actas procesales que integran dicha comisión, se desprende que la medida de embargo preventiva fue decretada por su persona, en fecha 11 de julio de 2006, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de agosto de 2006, las partes de común acuerdo, mediante diligencia acuerda la suspensión del proceso desde ese día hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual se reanudará la causa en el mismo estado en la cual se encontraba para la fecha.

II
CONSIDERACIONES

Una vez reanudada la causa, este Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”


En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003, se estableció:

"ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;"


Por otra parte, el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil reza:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,...”

En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez Provisorio del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas Abogado Guillermo Infante Lugo, donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Órgano Jurisdiccional considerando que es un hecho indiscutible que en el periodo de 17 de mayo de 2006 hasta el 11 de julio de 2006, el abogado Guillermo Infante Lugo ejerció las funciones de Juez Suplente Especial en este Tribunal, donde procedió a decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, según se desprende de la resolución dictada en fecha 11 de julio de 2006, y por cuanto correspondió nuevamente el conocimiento de la causa como Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera que de actas se desprende elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por el entonces Juez Provisorio del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Guillermo Infante Lugo; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 53.117, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,