Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la Apelación intentada por el abogado, MARCELO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de Diciembre de 2004, en la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada, entre la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.458.767, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.816 y de este domicilio en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE CAROLINA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.083 y de este domicilio y la ciudadana JANETH COROMOTO PIRELA DE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.053.763, y de este domicilio, en fecha 10 de Noviembre de 2004, y de la apelación intentada por el Abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, en su carácter de apoderado de la demandada, en contra del auto que posteriormente homologa la misma, de fecha 18 de Enero de 2005.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 8 de Junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana JANETH PIRELA DE PORTILLO.

En fecha, 7 de Julio de 2004, el tribunal a quo, decreta Medida Preventiva de Embargo.

En fecha, 10 de Noviembre de 2004, en el acto de ejecución de la Medida de Embargo, la parte demandada ciudadana JANETH PIRELA DE PORTILLO, ofrece pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00)
En fecha, 26 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, solicita al Tribunal se abstenga de homologar la transacción celebrada, por cuanto la ciudadana SONSIRE CAROLINA CHOURIO, no tiene facultades para transigir, convenir, ni desistir de la demanda.

En fecha, 2 de Diciembre de 2004, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opone al decreto intimatorio.

En fecha, 6 de Diciembre de 2004, el Tribunal a quo dicta una resolución en la cual se abstiene de homologar la transacción efectuada por las partes hasta tanto la ciudadana JACQUELINE VÁSQUEZ, plenamente identificada en actas, ocurriera personalmente a fin de ratificar la misma.

En fecha, 21 de Diciembre de 2004, el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, da contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Enero de 2005, comparece al Tribunal la ciudadana JACQUELINE COROMOTO VASQUEZ, identificada en actas, ratifica, la transacción realizada, y solicita se coloque en estado de ejecución el mismo, por cuanto la parte demandada, no había dado cumplimiento al mismo.

En fecha, 18 de Enero de 2005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa la transacción celebrada.

En fecha, 19 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, apela de la Resolución que dicta el Tribunal en fecha 6 de Diciembre de 2004, en la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada.

En fecha, 21 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio, WILMER PORTILLO, apela del auto de fecha, 18 de Enero de 2005, por el cual el Tribunal a quo homologa la transacción celebrada.

En fecha, 25 de Enero de 2005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha, 2 de Febrero de 2005, fue recibido el expediente por este juzgado.

En fecha, 10 de Febrero de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
DE LA RESOLUCIÓN Y DEL AUTO RECURRIDO

Tal como se observa de las actas que conforman el expediente el presente procedimiento se inició por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JACQUELINE CAROLINA VASQUEZ AGUIAR, una vez, admitida la demanda el tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, correspondiéndole la ejecución de la misma al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó en fecha 10 de Noviembre de 2004, a ejecutar la misma notificando de su traslado a la demandada, quien ofreció a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) a la actora, de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo; 2) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para el día 17 de Noviembre de 2004; 3) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) para el día 15 de Diciembre de 2004, 4) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para el 15 de Enero de 2005, ofrecimiento este aceptado por la endosataria en procuración de la demandante.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 6 de Diciembre de 2004, se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes, hasta tanto la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, quien es la beneficiaria de la letra de cambio, compareciera a ratificar la misma, por no tener la endosataria en procuración ciudadana SONSIREE CHOURIO, facultades para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en el juicio.

Y a tal efecto en la antes mencionada Resolución, el Juzgado a quo, estableció lo siguiente:

“Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por la endosataria en procuración de la parte actora, la profesional del Derecho SONSIREE CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.816, y la parte demandada JANETH PIRELA DE PORTILLO, asistida por abogado, una TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito transcrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que las partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, el desistimiento está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de tas personas que lo solicita…
En este sentido, la parte demandante, profesional del Derecho SONSIREE CHOURIO, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuó como endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE VÁSQUEZ; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que de la mencionada letra de cambio se desprende efectivamente se verificó un endoso en procuración a la mencionada abogada, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al instrumento mercantil acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que la precitada profesional del Derecho, esté expresamente facultada para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide (…)
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
a) Se abstiene de HOMOLOGAR, la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, hasta tanto la parte actora material ciudadana JACQUELINE VÁSQUEZ, plenamente identificada en actas, ocurra personalmente a este despacho con el fin de ratificar la transacción celebrada…”

De igual manera, se evidencia de las actas procesales que en fecha, 11 de Enero de 2005, la ciudadana JACQUELINE VÁSQUEZ, comparece al Tribunal y ratifica la transacción celebrada, por lo que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta un auto en el cual homologa la transacción celebrada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se observa de las actas que conforman el expediente, las partes en litigio celebraron transacción en fecha 10 de Noviembre de 2005, la cual el Juzgado a quo, se abstuvo de homologar por no estar facultada la endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, para celebrar la misma, hasta tanto no compareciera la prenombrada ciudadana, a ratificarla.

A este tenor, resulta oportuno citar lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en relación a la transacción, los cuales disponen, lo siguiente:

“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

De la norma, antes transcritas se evidencia que la transacción es un contrato, por el cual las partes de común acuerdo, deciden ponerle fin a un litigio, mediante la realización de concesiones mutuas, adicionalmente, requiriéndose para la validez de la misma que las partes que celebren la misma tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas, en la transacción.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Luego de un estudio de la letra de cambio que sirve de fundamento de la demanda intentada, se observa que la misma fue endosada en procuración a la ciudadana SONSIREE CHOURIO, lo cual implica que la mencionada ciudadana, solo está legitimada para realizar todas las gestiones de cobro, en nombre de la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, no pudiendo la misma transigir en la presente causa por no estar facultada expresamente para ello, tal como lo exige la ley, por lo que la resolución del Juez a quo estuvo ajustada a derecho, en tal sentido. Así se establece.
Por otra parte se observa, que en fecha, 11 de Enero de 2005, comparece la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, en su carácter de beneficiara y endosante de la letra que sirve como instrumento fundamental de la demanda, y ratifica la transacción celebrada, por lo cual en fecha, 18 de Enero de 2005, el Tribunal a quo dicta un auto en el cual homologa la misma.
En relación a la homologación de la transacción celebrada, considera este Juzgador que si bien se observa que la persona que celebró la transacción no tenía facultades para celebrar la misma, lo que viciaba la referida transacción, por no haber prestado su consentimiento para celebrarla, la persona que tenía facultades para ello, esta situación fue convalidada al comparecer la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, a ratificar la misma.
En este sentido por ser la transacción un contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, le resulta aplicable, todo lo relativo a la nulidad de los contratos, y en tal sentido, es necesario acotar el criterio sostenido por, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, quien expresa:
“…la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.”
En el presente caso la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, quien era la autorizada para celebrar la transacción, por no haber facultado a su endosataria para ello, era la persona a quien en todo caso le estaba atribuido el poder de hacer valer la nulidad por no haber prestado su consentimiento, sin embargo, al haber concurrido a ratificar la transacción se ha validado el acto, y en consecuencia el Juez a quo, al verificar que la transacción no versaba sobre una materia en la cual esta prohibida celebrar la misma, debía homologarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por lo cual considera este Juzgador, que al homologar el Tribunal la transacción se ha producido el efecto establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”, y en consecuencia, este podía ponerla en estado de ejecución al no haber sido cumplida la misma, por la parte demandada, por lo cual considera este Juzgador que la actuación del juez a quo, esta ajustada a derecho. Así se establece.
No obstante, llama la atención a este Juzgador, la confusión en la que incurren tanto la endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, ciudadana SONSIREE CHOURIO, en su diligencia de fecha 11 de Enero de 2005, como el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el auto de fecha 18 de Enero de 2005, al realizar la calificación jurídica del medio de autocomposición procesal ocurrido en la presente causa, ya que, como bien se desprende de la mencionada diligencia y del auto dictado por el Tribunal, señalan que el mismo es un convenimiento, utilizando el término como si fuera sinónimo a la transacción, aun cuando se trata de dos instituciones jurídicas distintas.
En tal sentido según el trastadita Arístides Rengel Romberg, si bien, los dos constituyen medios de autocomposición procesal el convenimiento, constituye un medio unilateral a diferencia de la transacción el cual es bilateral.
En relación al convenimiento, el mismo autor señala:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte la transacción tal como lo señala el Código Civil, es definida por el mismo autor de la manera siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.”

Dejada establecida la anterior diferencia, verifica este Juzgador que en el presente caso en efecto lo celebrado fue una transacción entre las partes, ya que si hubiese la demandada convenido en la demanda, no se hubiese requerido del consentimiento de la ciudadana JACQUELINE VASQUEZ, para proceder a la homologación del mismo. Así se establece.

De igual manera, una vez hecho el análisis de las actas procesales, resulta ajustada a derecho la actuación del juzgado a quo, en contraste a ello, resulta contradictoria, la actuación de los apoderados de la demandada, quienes apelan de la resolución por la cual el Tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada y posteriormente del auto que la homologa, en consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, considera este Juzgador que deben declararse SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado, MARCELO MARIN, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada, entre la por la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA VASQUEZ AGUIAR, y la ciudadana JANETH COROMOTO PIRELA DE PORTILLO y la apelación intentada por el Abogado WILMER PORTILLO, en contra del auto que posteriormente homologa la misma. Así se establece.

IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada abogado, MARCELO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de Diciembre de 2004, en la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada, entre la por la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.458.767, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.816 y de este domicilio en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE CAROLINA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.083 y de este domicilio y la ciudadana JANETH COROMOTO PIRELA DE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.053.763, y de este domicilio, en fecha 10 de Noviembre de 2004.

2. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada Abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, en contra del auto de fecha 18 de Enero de 2005, por medio del cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa la transacción celebrada, entre la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JACQUELINE CAROLINA VASQUEZ AGUIAR y la ciudadana JANETH COROMOTO PIRELA DE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.053.763, y de este domicilio.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Auriveth Meléndez.
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Auriveth Meléndez