Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JERRY LUIS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, y de este domicilio, para solicitar la disolución de su matrimonio civil que contrajo con la ciudadana EGDA BEATRIZ PORTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.109.321, de este mismo domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.006 y en fecha 06 de julio de 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana EGDA BEATRIZ PORTILLO GONZALEZ y al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 06 de julio de 2006, según exposición formulada por el mencionado funcionario, en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 20 de julio de 2006 la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, expuso que la citación de la ciudadana EGDA BEATRIZ PORTILLO no ha sido practicada, solicitando en consecuencia su citación.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana EGDA BEATRIZ PORTILLO GONZALEZ, antes identificada en actas, se dio por notificada de la solicitud de divorcio, y ratificó lo antes expuesto por el solicitante ciudadano JERRY LUIS SANCHEZ MEDINA.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en la avenida 19 con calle 85, número 84-111, sector Paraíso, en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JERRY LUIS SANCHEZ MEDINA y EGDA BEATRIZ PORTILLO GONZALEZ, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 349.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Auriveth Meléndez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 53.274, siendo las dos de la tarde (2:00PM).
La Secretaria Temporal,

Auriveth Meléndez