Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.049.588, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22,884, del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por el ciudadano FELIX RAMON CANELON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5,727.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribe igualmente el presente escrito, asistido por los abogados en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.648 y 40.729 respectivamente, del mismo domicilio, escrito mediante el cual la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, antes identificadas, se da por citada, notificada y emplazada en la presente causa, y para dar por terminado el juicio en referencia, propone al demandante que de mutuo y amistoso acuerdo y por vía de transacción liquidar los bienes habidos en la comunidad, sin necesidad de proceder al nombramiento de partidor, lo cual fue aceptado por el demandante, ciudadano FELIX RAMON CANELON LOPEZ, acordando lo siguiente: PRIMERO: El inmueble constituido por dos parcelas de terreno que son parte de una mayor extensión marcadas con los Nos. 25 y 26 de la manzana “Q” de la Urbanización Lago Mar Beach, situada dentro del Hato o Finca Cabeza de Toro, entre la carretera a El Mojan, avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las cuales tienen una superficie según se describe, parcela N° 25: Con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (245,53 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: Parcelas existentes (R3); Suroeste: Avenida 9; Sureste: Parcela 26 y Noroeste: Parcela 24. Parcela N° 26: con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (267,18 Mts.2) y se encuentra de los siguientes linderos: Noreste: Parcelas existentes (R3); Suroeste: Avenida 9; Sureste: Parcela 27 y Noreste: Parcela 25. Así mismo le corresponde un porcentaje del 0.1412% y 0.1408%, respectivamente, sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5, Protocolo 1° y según documento aclaratorio de parcelamiento otorgado por ante la misma oficina de fecha 05 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 15, Tomo 29, Protocolo 1°. Este inmueble fue adquirido por la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN durante la vigencia de la comunidad concubinaria y para la comunidad concubinaria, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) Bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 3, convienen en que le sea adjudicado, como en efecto se adjudica a MINU REVEROL BOSCAN, en plena propiedad. En consecuencia, queda MINU REVEROL BOSCAN, como única y exclusiva propietaria de este inmueble que le ha sido adjudicado. SEGUNDO: La bienechuría, constituida por una vivienda unifamiliar tipo dos (2) plantas, enclavada sobre dos (2) parcelas de terreno que son parte de una mayor extensión marcadas con los Nos. 25 y 26 de la manzana “Q” de la Urbanización Lago Mar Beach, situada dentro del Hato o Finca Cabeza de Toro, entre la carretera a El Mojan, avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ampliamente determinada con antelación, este inmueble fue adquirido por la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN durante la vigencia de la comunidad concubinaria y para la comunidad concubinaria, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) Bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 3. La mencionada bienechuría cuenta con las siguientes especificaciones: Bases de concreto con una profundidad de un (1) metro, con una resistencia de doscientos ochenta kilogramos sobre centímetro cuadrado (280 Kg/cm2); columnas armadas con cabillas de acero, con revestimiento de concreto; vigas entrelazadas de concreto armado; placas corrida de concreto armado en su techo y entre piso, con revestimiento de tejas tipo canutillo; marcos y puertas de madera; instalación del sistema eléctrico, para corriente 110 y 220 voltios, instalación de tuberías para aguas blancas, agua caliente y tuberías para aguas negras P.V.C. (PAVCO), con los correspondientes desagües y tomas; pisos de cerámica y mármol, ventanas de aluminio y vidrio y sus correspondientes protecciones en hierro; tanque para agua con capacidad para 20.000 litros con sus sistemas hidroneumático de 160 galones; instalación del sistema de aire acondicionado tipo consola; construcción de cerca en tres (3) linderos, con paredes de adobe y sus columnas de concreto y por su frente cerca ornamental; en su interior las paredes debidamente frisadas y pintadas con materiales de primera calidad; la cocina y los baños internos con revestimiento de cerámica de primera calidad; gabinetes de cocina de madera con tope de granito de 15 mts.2. Estas bienechurias fueron realizadas por la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN durante la vigencia de la comunidad concubinaria y para la comunidad concubinaria, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de octubre de dos mil dos (2002) bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo 1°, convienen en que le sea adjudicado, como en efecto se le adjudica a MINU REVEROL BOSCAN, en plena propiedad. En consecuencia, queda MINU REVEROL BOSCAN, como única y exclusiva propietaria de este inmueble que le ha sido adjudicado. Este inmueble, compuesto por las dos parcelas antes identificadas y la bienechurias de dos plantas, construidas sobre las mismas, para las partes y a los efectos de esta partición tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 355.115.000,00). TERCERO: El inmueble constituido por un terreno para uso exclusivo de Mini Granja, distinguido con los números C-20 y C-21, el cual forma parte de mayor extensión situado en lo que fue el Fundo Santa Rosa y es hoy en día el Complejo Agro Turístico Okinawa, situado en el Jobo Alto, en la vía que conduce al Kilómetro 18 de Perijá, antigua carretera del INOS, sobre el antiguo Parcelamiento Rural “EL JOBAL”, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte de mayor extensión de la vendedora; (INVERSIONES OKINAWA C.A.); SUR: Linda con el Hato El Caujaro, hoy Aeropuerto Internacional La Chinita, en sus vértices V2 a V3, según Plano de Secretaría de Obras Públicas, de fecha 07 de Mayo de 1978 y plano del 15 de febrero de 1993, archivos 0-210 y C332, Hato Chiquinquirá y Hato que es o fue de LINO PEREZ; ESTE: Linda con Hato El Caujaro, hoy Aeropuerto Internacional La Chinita, en sus vértices V4 a V5, del plano referido anteriormente, intermedia pequeña franja que antiguamente conducía al Hato El Nieto y OESTE: Fundo cucharito y extensiones integradas a dichos fundos ejidos rurales, hoy ocupadas y explotadas en pequeños parcelamientos, intermedio vía pública identificada como vía INOPS, entre el vértice MC13 y MC14, coordenadas norte 190.620,38; 190.934,01 y Este 184.265,28; 184.875,26 del aludido plano, parcelas de JOSE MORAN y ROBERTO FEREIRA. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (5.421 Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Lote de terreno N° C-28 y vialidad pública intermedia; SUR: Area común de COMERINAGRO, C.A.; ESTE: Lote de terreno N° C-22 y OESTE: Lote de terreno N° C-19. El lote se encuentra identificado con los Nos. C-20 y C-21 y suficientemente determinado en el plano agregado al cuaderno de comprobantes signado con el numero 12 de fecha 6 de enero de 1995, acompañado al documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro en la misma fecha, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero. Primer Trimestre. Igualmente sobre el inmueble anteriormente identificado se realizaron las siguientes mejoras: Construcción de una casa habitación, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (215,74 Mts.2) techada con láminas de madera, construida con paredes de bloques revestidas con tablillas de madera, consta de tres (03) habitaciones, Dos (02) Sala Sanitarias, Areas para Sala, Comedor, Cocina y Terraza Techada. Así mismo se edificó una dependencia externa para el lavadero y cuarto de servicio y una piscina con su planta de tratamiento de agua. Inmueble adquirido por la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN durante la vigencia de la comunidad concubinaria y para la comunidad concubinaria, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 22 de octubre de dos mil dos (2002) Bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 3, convienen en que le sea adjudicado, como en efecto se le adjudica a el ciudadano FELIX CANELON LOPEZ, en plena propiedad. En consecuencia, queda el ciudadano FELIX CANELON LOPEZ, como único y exclusivo propietario de este inmueble que le ha sido adjudicado. Al inmueble antes descrito se le da un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 135.525.000,00). Con motivo de la partición, el ciudadano FELIX RAMON CANELON LOPEZ, le transmite a la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, los derechos de propiedad, dominio y posesión que como comunero en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dichos derechos de propiedad le pertenece sobre los inmuebles identificados en los numerales primero y segundo de la presente acta, vale decir de las parcelas de terreno que son parte de una mayor extensión marcadas con los Nos. 25 y 26 de la manzana “Q” de la Urbanización Lago Mar Beach y de la Bienechuría constituida por una vivienda unifamiliar tipo dos (2) plantas, enclavada sobre dos (2) parcelas de terreno que son parte de una mayor extensión marcadas con los Nos. 25 y 26 de la manzana “Q” de la Urbanización Lago Mar Beach, y al mismo tiempo la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, acepta la transmisión de la propiedad sobre dichos inmuebles. Del mismo modo la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, le transmite al ciudadano FELIX CANELON LOPEZ todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que como comunera en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dichos derechos de propiedad le pertenece sobre el inmueble identificado en el numeral tercero de la presente acta, vale decir el inmueble constituido por un terreno para uso exclusivo de Mini Granja, distinguido con los números C-20 y C-21, el cual forma parte de mayor extensión situado en lo que fue el Fundo Santa Rosa y es hoy en día el Complejo Agro turístico Okinawa y las mejoras construidas sobre este terreno, y al mismo tiempo el ciudadano FELIX CANELON LOPEZ, acepta la transmisión de la propiedad sobre dicho inmueble. Las partes hacen constar que el mobiliario que en este momento se encuentra en cada uno de los inmuebles es de la propiedad individual de cada uno de ellos, Declaran igualmente, las partes, que los bienes adjudicados y asumidos por cada uno de ellos con motivo de esta liquidación y partición es el único patrimonio que constituye la comunidad formada en virtud de la unión concubinaria ya disuelta, de manera que cualquier otro bien o deuda que eventualmente pudiera aparecer en un futuro, cuya fecha de adquisición corresponda a la vigencia de la comunidad conyugal le pertenecerá a quien aparezca como adquiriente del bien y obligará solamente a quien aparezca asumiendo la deuda. Ambas partes solicitan se homologue la transacción y le da el carácter de cosa juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas mecanografiadas y dos (02) copias certificadas fotostáticas de la presente acta con el auto de homologación, incluyendo el auto que ordene expedir las mismas.
El Tribunal para resolver observa:
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, concurriendo la demandada en la fecha arriba indicada dándose por citada, notificada y emplazada del presente juicio, formulando la transacción antes planteada, aceptada por el demandante, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza suficientemente a la ciudadana GLADYS CONDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez
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