Visto el escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2006, presentada por el ciudadano AMERICO VALENTE DE SA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-561.796 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.219, solicita la rectificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 1969, alegando que (sic) “ahora bien ciudadano Juez el acta de matrimonio N° 320 levantada por la Jefatura Civil del Distrito (ahora Parroquia) Coquivacoa del Municipio Maracaibo – Zulia en fecha cinco de agosto del año 1961 presentada como prueba en el proceso adolecía de un error material involuntario en el cual el apellido del contrayente aparecía señalado como “De sa Valente” cuando lo correcto es “Valente de sa” como consecuencia de eso tanto la sentencia de divorcio anteriormente señalada como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de junio del año 1970 por consulta obligatoria adolecen del mismo error; pero es el caso que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia ordenó rectificar dicha acta de Matrimonio N° 320 en el sentido de que se asiente el apellido del contrayente como “Valente de sa” corrigiendo de esta manera el error involuntario cometido al asentarse la partida tal como consta en la copia certificada de la sentencia de rectificación ya mencionada, la cual anexo al presente escrito identificada con la letra A y constante de 3 folios. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal que ordene lo conducente para que se extiendan los efectos de la rectificación anteriormente señalada a la sentencia dictada por este Tribunal o en su defecto ordene rectificar el error material involuntario en ella cometido y de esta manera se produzca la concordancia entre el acta rectificada a la sentencia dictada por este Tribunal…omissis…”.
El Tribunal para decidir observa:
Efectivamente por ante este Organo Jurisdiccional cursó demanda de DIVORCIO seguido por AMERICO DE SA VALENTE, mayor de edad, casado, de nacionalidad Portuguesa, cédula de identidad N° E-561.796, de este domicilio contra la ciudadana LILIA JOSEFINA GOMEZ MAVAREZ, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dictándose sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 1969, ratificada posteriormente por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP ZULIA, en fecha 16 de junio de 1970, observándose que tanto en el escrito de demanda como en el Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo y en el Acta de Matrimonio signada con el N° 320 de fecha 05 de agosto de 1961, aparece el nombre del solicitante como AMERICO DE SA VALENTE, observándose igualmente que en la sentencia dictada tanto por este Tribunal como por el JUZGADO SUPERIOR aparece asentado el nombre AMERICO DE SA VALENTE.
Ahora bien, nuestra normativa procesal en cuanto a la oportunidad para reformar la sentencia dictada por el Organo Jurisdiccional en su artículo 252 indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Aplicando la norma antes citada al caso de autos, se observa que la solicitud para rectificar la sentencia dictada por este despacho en fecha 29 de octubre de 1969, se realiza en fecha ocho (08) de agosto de 2006, existiendo prohibición expresa para reformar las sentencias dictadas por lo que en atención al principio de irrevocabilidad por el Tribunal “a quo”, contenido en la norma antes citada, se declara improcedente la misma. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Auriveth Meléndez
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó la anterior resolución.
La Secretaria Accidental,

Auriveth Meléndez