Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.178.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, representación que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 2, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones, y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.313 del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ENDER CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, solicitan se homologue la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1, CON SEDE EN MARACAIBO, en fecha treinta (30) de mayo de 1987, declarada en estado de ejecución por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2005, señalando como bienes a liquidar: PRIMERO: A) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 2-D, ubicado en el Segundo Piso del Condominio Pino Moro 6 del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la calle 115, con Avenida 23 del Sector la Pomona en Jurisdicción del entonces Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts.2) y consta de sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, correspondiéndole en propiedad un espacio para el estacionamiento de un vehículo identificado con las siglas 2-D, al igual que un porcentaje del 0.697817%, sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de propietarios, alinderado de la siguiente manera: Noreste: Fachada noreste del edificio; Suroeste, en parte fachada interna del Edificio y en parte apartamento 2-E y hall de distribución; Sureste: Fachada sureste del Edificio; y Noroeste: Fachada interna del Edificio, constando los datos identificatorios del Conjunto Residencial El Pinar constan suficientemente en el documento de Urbanismo y Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante denominado “dicho Registro”, el 23 de julio de 1985, bajo el N° 9, Tomo 4, Protocolo 1° y los del Edificio Pino Moro 6 en el documento de Condominio, protocolizado en “dicho Registro”, el día 04 de junio de 1986, bajo el N° 30, Tomo 12, Protocolo 1° y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; justipreciados a estos efectos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00) y que forma parte de la comunidad conyugal según documento protocolizado en “dicho Registro” en fecha 20 de abril de 1990, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 4, Segundo Trimestre del citado año 1990, conviniendo adjudicar su valor en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, pagando la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO al ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00), que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble correspondiente al mencionado ciudadano, en un plazo de Noventa (90) días contados a partir de la homologación por parte del Tribunal de la presente liquidación ; quedando en consecuencia adjudicado el referido inmueble en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, antes identificada, aceptado por el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, cediendo y traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión que de manera proindivisa y en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) posee sobre el inmueble aquí descrito. B) Un automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Crysler; Tipo Sedan: Modelo del Vehículo: VP2 NEON LE AUTO 2.0 L.T.S; Modelo Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C2Y1204539; Serial del Motor: 4 Cil; Color: Marrón Escarcha; Uso: Particular; Placas: VAW 51Z, justipreciado a los efectos de esta liquidación en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), y pertenece a la Comunidad Conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el N° 73, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conviniendo adjudicarlo en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, antes identificada, quien lo acepta, renunciando el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, antes identificado, a la proporción de un cincuenta por ciento (50%) que posee sobre el bien mueble aquí descrito, cediendo y traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión que de manera proindivisa le pertenecen; y C) El menaje o mobiliario del hogar común que se encuentran dentro del inmueble descrito en el literal A, convienen sea adjudicado en un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, antes identificada, quien así lo acepta, renunciando el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, a la proporción de un cincuenta por ciento (50%) que posee sobre tales bienes muebles aquí indicados, cediendo y traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión que de manera proindivisa le pertenecen. SEGUNDO: Las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, depósitos en Cajas de Ahorros Corporativas, Fideicomisos y Retroactivos, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, ambos identificados, con ocasión de su industria o trabajo en las empresas P.D.V.S.A. y La Universidad del Zulia (LUZ) en el caso del ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, y CORPOZULIA en el caso de la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, corresponderán exclusivamente a cada uno de ellos, en la forma en que sean particularmente titular; por cuanto ambos hacen renuncia reciproca de su cincuenta por ciento (50%) que les corresponde en la comunidad conyugal adjudicándoseles en pleno el cien por ciento (100%) de dichas cantidades de las que son titular. TERCERO: Cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas, o pagarés, etc., serán de la única cuenta y responsabilidad de la persona del deudor. CUARTO: Es entendido que si en el futuro aparecieren otros bienes a nombre de cualquiera de uno de los solicitantes, expresa, definitiva y recíprocamente renuncian a favor del otro que tenga titularidad de los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre los mismos. QUINTO: Queda expresamente convenido que el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS se obliga a desocupar el inmueble antes identificado, el día sábado inmediatamente siguiente a la firma de la presente solicitud de liquidación y la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO se compromete a permitir que éste retire sus enseres personales en los tres sábados inmediatos siguientes a la firma de la presente solicitud. SEXTO: Ambas partes convienen expresamente que después de homologada la presente liquidación amigable de bienes conyugales nada se adeudan entre ellas por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales causados en el juicio de divorcio respectivo; los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad por la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, no adeudando el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS nada por este concepto.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud se recibió en la fecha seis (06) de julio de 2006, por distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02; copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble identificado en actas, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia fotostática certificada del documento de adquisición del vehículo identificado en autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO.
Planteada así la situación y por cuanto se observa que los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS, identificado con anterioridad, representado por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, con facultades expresas para suscribir la presente solicitud y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, igualmente identificada, acuerdan liquidar los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez,
En la misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se publicó la presente resolución.
La Secretaria Temporal,
Auriveth Meléndez
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