Ocurre ante este Despacho la ciudadana ARAMINTA MARIA QUINTERO DE PUENTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.641.081, asistida por las Abogadas en ejercicio LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ y ARLENY NEVADO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.520 y 40.700, respectivamente, todas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano TOMAS ANTONIO PUENTE PUENTE, en la cual existen errores materiales.-
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 024, asentada el día 18 de Febrero de 2006, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano TOMAS ANTONIO PUENTE PUENTE, donde se asentó que el mencionado ciudadano era casado con NEREIDA DEL CARMEN MONTIEL, si deja bienes, deja los siguientes hijos: LUIS GERARDO, MARIELA, JESUS, NELSON, EDICSON, KELLY y TOMAS.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 29 de Marzo de 2.006 y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONTIEL, se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 08 de Abril de 2.006.-
En fecha 07 de Junio de 2006, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.476, asistida por la Abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, de este domicilio, se dio por notificada, emplazada y citada, para todos los actos del presente procedimiento.-
Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2.006, la Abogada en ejercicio ARLENY NEVADO PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Junio de 2006, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del
Código de Procedimiento Civil y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil y la parte Opositora promovió las suyas.
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia
de la Cédula de Identidad, Copia certificas y originales de las Actas de nacimiento de los hijos del causante, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, constancia de residencia emitida por la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.-
De los documentos acompañados se demuestra que el causante era casado con la ciudadana ARAMINTA MARIA QUINTERO DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.641.081, deja siete (07) hijos, de nombres: TOMAS ANTONIO, KELLY JOSEFINA, NELSON ANTONIO, EDINSON ANTONIO, JESUS ANTONIO, MARIANELA DEL CARMEN PUENTE QUINTERO y LUIS GERARDO PUENTE MONTIEL, no concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse que el causante TOMAS ANTONIO PUENTE PUENTE, estaba casado ARAMINTA MARIA QUINTERO DE PUENTE, deja siete (07) hijos, de nombres: TOMAS ANTONIO, KELLY JOSEFINA, NELSON ANTONIO, EDINSON ANTONIO, JESUS ANTONIO, MARIANELA DEL CARMEN PUENTE QUINTERO y LUIS GERARDO PUENTE MONTIEL; deja bienes. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 024, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECIOCHO ( 18 ) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez: La Secretaria Temporal
Abog. Adán Vivas Santaella Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.-
Abog. Auriveth Meléndez
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