REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.064
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

VISTO con el escrito de informe presentado por la parte actora.

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.361, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.400, de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. (CREDICASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo No. 42, Tomo 40-A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que:
“Producto de la obligación pura y simple expresamente reconocida a cargo de la empresa CREDICASA COMPRAS PROGAMADA (sic), C.A. (CREDICASA)… por causa de la devolución de una cantidad de dinero de mi única y exclusiva propiedad, dicha sociedad me adeuda la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.112.500,oo).
Esta deuda líquida y exigible a cargo de CREDICASA, se evidencia de documento de reconocimiento de obligación de fecha 27 de julio de 2004, que en original acompaño a la presente demanda… el cual fuera suscrito conjuntamente con mi persona por su Presidente, CARLOS ROBERT HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad,… portador de la cédula de identidad No. 4.087.810. Tal reconocimiento de obligación y compromiso de pago, que constituye uno de los documentos fundamentales a los efectos del Procedimiento por Intimación, conforme lo prescribe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece dentro de su texto una fecha cierta para el cumplimiento de la prestación allí expresada, esto es el día 30 de agosto de 2004, fecha en la que debió habérseme efectuado la cancelación a la que se comprometió la deudora, sin que la misma se haya verificado hasta el día de hoy.
… como quiera que la oportunidad prevista para el pago de dicha obligación se encuentra vencida desde el 30 de agosto de 2004, y han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a la deudora CREDICASA… solicito se decrete la Intimación al pago de la sociedad mercantil CREDICASA… para que en su carácter de obligada principal me cancele, dentro del lapso legal correspondiente, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.112.500,oo) por concepto de capital adeudado…
Asimismo solicito… se acuerde la indexación judicial sobre la deuda de valor demandada… Fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, referente al procedimiento por intimación…Por último solicito del tribunal admita la presente demanda y que tramitada y sustanciada conforme a derecho sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, muy especialmente la condenatoria en costas de la parte demandada lo cual formalmente reclamo. A este respecto, pido… se sirva calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del vigente Código de Procedimiento Civil…”
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:
1) Documento de reconocimiento de obligación de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO VALDEZ PEROZO y CARLOS ROBERT HIDALGO, actuando este último en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CREDICASA; y
2) Copia simple de Acta de asamblea General extraordinaria de la sociedad mercantil demandada, de fecha 07 de enero de 2002.

Luego de que este Tribunal admitiera la demanda y ordenara la intimación de la empresa demandada, ordenando consecuencialmente el pago del capital adeudado, más los intereses correspondientes y los honorarios judiciales, se procedió con el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.
Agotada como fue la intimación personal de la demandada, se procedió con la intimación cartelaria y vencido el lapso de comparecencia, el abogado en ejercicio RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem en la presente causa, designándose como tal al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS quien es abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, de este mismo domicilio.
Acto seguido, el mencionado Defensor ad-litem, en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2004. Posteriormente, dentro del lapso legal establecido, el referido abogado presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de mi defendida, CREDICASA, COMPRAS PROGRAMADAS, C.A., (CREDICASA) por no ser ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado por la parte actora, lo cual trataré de fundamentar en su debida oportunidad…”
Durante la etapa probatoria, la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.172, actuando como representante de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y en especial el reconocimiento del documento de fecha 27 de julio de 2004, acompañado al libelo, del cual se infiere, la aceptación tácita e irrevocable de dicho documento, por cuanto no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
Por otra parte, el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor ad-litem de la empresa demandada, presentó escrito en el cual sólo invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, por una parte, que la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, ejercitando la contradicción pura y simple de los hechos alegados en el escrito libelar, quedando, en consecuencia, en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción de cobro de bolívares por intimación.
En este orden de ideas, consta en las actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas, mientras que la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las mismas en los siguientes términos:
Con relación al documento privado consignado junto al escrito libelar de fecha 27 de julio de 2004, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada desconocer o reconocer el referido instrumento, en el acto de contestación de la demanda, por cuanto el mismo fue acompañado al escrito libelar.
En efecto, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que una vez contestada la demanda por el defensor ad-litem, éste no manifestó opinión alguna sobre el reconocimiento o desconocimiento del instrumento fundante de la pretensión de la parte actora, verificándose entonces la consecuencia jurídica dispuesta en la última parte del artículo 444 eiusdem, es decir, que el documento antes aludido se tiene como reconocido tanto en su contenido como en su firma, por lo que, surte plenos efectos jurídicos como plena prueba de la obligación de la demandada de cancelarle a la parte actora la cantidad establecida en el mismo. Así se decide.
Asimismo, como quiera que el documento privado consignado fue suscrito por el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, carácter éste que se evidencia de la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de enero de 2002, a través del cual se dispone en su cláusula Décima Novena que: “La administración y Dirección de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Dos (2) miembros… un (1) Presidente y Un (1) Vice-presidente… el Presidente, actuando siempre separada e indistintamente tendrá las más amplias facultades de disposición y administración para todos los actos que abarquen el objeto social e igualmente tendrán la
más amplias facultades de… celebrar todo tipo de contrato… realizar sin limitaciones todas y cada una de aquellas gestiones, actos y actividades que involucren acciones, derechos, intereses o deberes de la sociedad…”, por lo cual, la referida copia fotostática se aprecia en todo su valor probatorio teniéndose como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como es de observar, nos encontramos en presencia de un procedimiento por intimación o también llamado monitorio o de cognición anticipada, cuyo fundamento legal lo constituye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….” (Negrillas del Tribunal)

Cabe considerar, por otra parte el contenido del artículo 644 eiusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con las norma transcritas up supra y toda vez que el documento privado fundante de la pretensión en la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda ser considerado como reconocido, tal como lo establece también el artículo 1.364 del Código Civil, observa esta Sentenciadora que del aludido instrumento suscrito por los ciudadanos RAFAEL GULLERMO VALDEZ PEROZO y CARLOS ROBERT HIDALGO, éste último fungiendo como representante de la empresa demandada, en ningún momento fue impugnado por la demandada de autos.
Por consiguiente, dado que del referido documento se desprende que el mencionado ciudadano reconoce la obligación de devolverle al ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDEZ PEROZO, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.112.500,oo), correspondiente al resto del dinero entregado como parte de pago de la inicial de la vivienda; sin restarle el diez por
ciento (10%) de intereses por retirarse del Proyecto “La Lagunita Villas Country”, el día 30 de agosto de 2004, a fin de terminar la relación contractual existente entre ellos, y como quiera que el artículo 1.363 dispone: “El instrumento privado reconocido… tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; este Tribunal, le da pleno valor probatorio al referido documento por constituir plena prueba a favor de la parte actora, como reconocimiento de la deuda aquí reclamada, y así se decide.
En consecuencia, como quiera que quedaron demostrados, los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, con las pruebas aportadas por la misma, es por lo que para esta Sentenciadora con fundamento en los artículos 640, 644 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia total y absoluta de la pretensión de la parte actora, y así se decide.-

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano RAFEL GUILLERMO VALDEZ PEROZO contra la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A. (CREDICASA).
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 22.640.625,oo), el cual comprende los siguientes montos y conceptos: 1) DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.112.500,oo), por concepto de capital adeudado; y 2) CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.528.125,oo), por concepto de honorarios profesionales de la apoderada actora, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (25%) de la suma adeudada.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CREDICASA, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día once (11) de noviembre de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria, Militza Hernández Cubillán (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 40.064. LO CERTIFICO.- Maracaibo, ( ) de septiembre de 2006.
ELUN/ma