REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.039

En el presente proceso que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, instauró la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.788, asistida por la abogada en ejercicio, MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.516, contra el ciudadano JOHÁN JOSÉ ARAUJO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.864, todos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día dieciséis (16) de Febrero del año en curso, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) meses, sin que la parte actora haya realizado algún acto o procedimiento tendiente a impulsar la citación del demandado, en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:
… “También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Énfasis del Tribunal)

Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el lapso que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.

La norma contempla, que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello significa, que es una facultad que la ley otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Y como quiera que de autos se evidencia el transcurso del tiempo arriba señalado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del referido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, instauró la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, en contra del ciudadano JOHÁN JOSÉ ARAUJO RINCÓN, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias.-La Secretaria, (fdo).

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.039. Lo certifico, en Maracaibo a los días del mes de Septiembre del Año 2.006.
La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/vb