REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.212
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano CAMPO ELÍAS PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.278.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.149; interpuso la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana MYRIAM CRISTINA PÉREZ PERNALETE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 17.634.839 y domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 973, la cual quedó inserta el día once (11) de Agosto de 1987, ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, alegando que al insertar el asiento de la referida acta de nacimiento en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su nombre como CAMPO ELÍAS CASTRO, cuando lo correcto es CAMPO ELÍAS PÉREZ CASTRO y fundamentó su petición en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2006, se le dio entrada a la presente acción, instándose al postulante a consignar en copia certificada, el acta de nacimiento a rectificar, tanto del acta que se encuentra en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, como de la que se encuentra en la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia; dando cumplimiento a lo solicitado en forma separada, presentando la primera, en fecha 02 de mayo de 2006 y la segunda en fecha 10 del mismo mes y año. Se admitió por auto de fecha 30 de mayo de 2006, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 13 de Junio del presente año.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establecen los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Ahora bien, de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano CAMPOS ELÍAS PÉREZ CASTRO, parte actora en la presente causa, no tiene interés jurídico actual para actuar en este juicio de rectificación, ya que si bien es cierto que es el padre de la ciudadana MYRIAM CRISTINA PÉREZ PERNALETE, tal como se desprende del escrito libelar y puede presumirse del acta de nacimiento que se pretende rectificar, éste no tiene poder alguno que justifique su intervención en el presente proceso, siendo en todo caso la mencionada ciudadana, quien debería incoar dicha rectificación, en virtud de que no se acompaña ningún medio de prueba que deje constancia de que la misma se encuentra inhabilitada para ejercer libremente su derecho de acudir personalmente o por medio de apoderado a los Órganos Jurisdiccionales, pudiendo inferirse su capacidad; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es improcedente en derecho la acción propuesta por el ciudadano CAMPOS ELÍAS PÉREZ CASTRO, para la rectificación del acta de nacimiento de su hija MYRIAM CRISTINA PÉREZ PERNALETE, por no tener el interés necesario para obrar en este procedimiento, de acuerdo a los supuestos establecidos en las disposiciones legales antes citadas. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano CAMPOS ELÍAS PÉREZ CASTRO, ya identificado, para la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana MYRIAM CRISTINA PÉREZ PERNALETE, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos del solicitante que aparecen escritos en el acta de nacimiento de su hija, insertada en el la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia bajo el No.973.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) día del mes de de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/gesr
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