REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00345
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTES: DEMANDANTE: ADALBERTO URDANETA
DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA PALMICHAL

En fecha veinte de junio del año dos mil seis, fue presentado libelo de demanda, por ante la Secretaría de este Despacho, por: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número: V-11.722.998, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:109.529, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en representación del ciudadano: ADALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.684.030, y con domicilio en la población de Casigua-El Cubo del Estado Zulia. En contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA PALMICHAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo 25, en fecha: 19-09-2001, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I, Tomo 15, en fecha: 23-06-2004; cambio su denominación a COOPERATIVA PALMICHAL según Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha: 14-08-2002, y cuya acta fue registrada por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo 17, en fecha: 13-09-2002, y Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo 15, en fecha: 23-06-2004. Alegando el demandante que en Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha: 14-08-2002 se discutió como segundo punto su renuncia la cual se aprobó por los asociados presente y solicita la NULIDAD de la mencionada acta de asamblea y explana en la libelar razones de hechos y derecho que supuestamente hacen irrita el Acta impugnada.
En fecha veinte de junio del año dos mil seis, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-
AL analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la ÚNICA ACTUACIÓN en la presente causa es el Auto de Admisión y EL ACTOR no impulso la citación de los demandados no cumplió con sus obligaciones para elaborar las compulsas de las citaciones y mucho menos con las obligaciones impuestas por el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la
la fecha de la admisión de la demanda, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
como puede verificarse la demanda se admitió en fecha: 20-06-2006 y hasta la presente fecha: 28-09-2006 El Actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley; es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-
La Jueza,

Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 17 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández