JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6779
PARTES:
DEMANDANTE: EVELYN MARIA BARRIOS SIMANCA, C.I. V-16.548.118, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA No. 189 - 006
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por la ciudadana EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.548.118, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F. 16)
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.17).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada acompañado de copias fotostáticas certificadas. (F.19).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2006, la parte demandada otorga poder a los Abogados en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, JUAN BARBOZA y LUIS TRUJILLO, Inpreabogados Nos. 13.553, 97.767 y 42.942. (F. 39).
En la misma fecha, el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados Abogados. (F. 40).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006, se recibe Escrito de la parte demandada promoviendo pruebas acompañado de documentos en original y en copia fotostática certificada. (F.19).
En la misma fecha, se recibe Escrito de la parte actora promoviendo pruebas, acompañando a dicho escrito documentos en original. (F.63).
En fecha Siete (07) de Agosto de 2006, la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de esta causa. (F. 64).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 65)
En fecha Diez de Agosto de 2006, rindieron declaración los ciudadanos JORGE ELIECER MENESES y NARDIS PIÑERO; se declaró terminado el acto del ciudadano ISAAC ASCENCIO DIAZ, y rindieron declaración los ciudadanos FRANKLYN RIOS y CELINDA BADELL. (F. 67 al 75).
En fecha Once (11) de Agosto de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.76).
En fecha Once de Agosto de 2006, rindieron declaración los ciudadanos OSNAIDY LEÓN, ANA MARIA LUGO, ALICIA MONTIEL y ENA GARCIA DE TROCONIS (F78 al 84).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-552, se le da entrada y se ordena agregar al expediente. (F. 85).
En la misma fecha el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, Absolvió Posiciones Juradas. (F.86).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, la ciudadana EVELYN MARIA BARRIOS, Absolvió Posiciones Juradas. (F.87).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos …” Según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de 2006; anotado bajo el No. 50, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006, el cual anexo en copia certificada al presente escrito con su respectivo plano, marcado “A”; soy propietaria de un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4, entre las avenidas 21-A y 19-A, barrio Primero de Mayo, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Bernardo Payares; SUR: la referida carrera 4; ESTE: Propiedad que es o fue de Alicia Montiel y OESTE: Propiedades que son o fueron de Adaulfo Pérez y Armando Turizo…”.
Plantea además que su progenitor en el año 1992 compro el bien inmueble antes escrito y adquiere los derechos de posesión sobre el referido terreno aduciendo que su progenitor hace siete años sede en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado al demandado Miguel Ángel Martínez y que ella desde el mes de Mayo le ha pedido en reiteradas oportunidades al ciudadano antes mencionado “que me desaloje el bien inmueble de mi propiedad por cuanto me ha dejado e cancelar el canon de arrendamiento por más de dos meses y se ha puesto a construir” y fundamenta su pretensión la actora en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguiente causales: literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas
En la contestación de la demanda se traba la litis en los siguientes términos… “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, identificada en acta, por ser falsos los hechos alegados e ilícito el derecho que reclama.
- Niego que la demandante, sea propietaria de un inmueble, que según el documento que presenta, denomina “RUSTICA”, registrado en fecha 03 de julio de 2.006, anotado bajo el No. 50, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de 2.006, ya que dicha vivienda “rustica” no existe, según demostraré en el período probatorio.
- Niego que haya realizado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana demandante EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, identificada en actas.
- Niego que desde Mayo del presente año, la demandante me haya pedido en reiteradas oportunidades que desaloje el inmueble, que dice ser de su propiedad, cuando es solo en el mes de julio de 2006, que supuestamente le construyen la vivienda rústica.
- Niego y rechazo, que le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento o deba cancelarle indemnización alguna por el uso de una vivienda rústica que no existe.
- Niego que la faja de terreno, ubicada en el alineamiento Norte de la carrera 4, entre la Avenida 21-A y 19-A, sea propiedad de la demandante o de su progenitor, ya que de los mismos documentos que presenta se evidencia que el mismo tiene carácter ejidal.
- Niego que haya tenido relación arrendaticia en los últimos seis (06) años, con un ciudadano que expresa la demandante, es su padre, de nombre ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ, identificado en actas, y que legalmente ella no puede representar y en todo caso, en el presente proceso, es un tercero y sus dichos o derechos no se discuten.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar la parte actora produce copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, documento de construcción en original, copia de plano de ubicación geográfica, permiso de construcción otorgado por la Alcaldía en original, copia fotostática de documento de venta, Carta dirigida por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y/O ISABEL GUILLIN, solicitud para Inspección, carta de la Asociación de Vecinos (ASOV-PRIM)
En la oportunidad de Promoción de Pruebas promueve:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representada.
2.- Promueve como pruebas a favor de su representada: Ratifica los documentos consignados con el libelo de demanda los cuales son:
a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario; el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
b) Permiso de construcción emanado de la Alcaldía; se observa que este instrumento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el mismo no fue promovido y ratificado con las formalidades que establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, por consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.
c) Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia; el cual fue acompañado a la demanda en copia fotostática y el mismo no fue objeto de impugnación de conformidad con lo previsto e el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, y ratificado por su firmante ciudadana ENA GARCIA DE TROCONIS mediante la prueba de testigo, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, debiendo adminicularse con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso. Así se establece.
d) Documento de Paralización de obra emanado de la Alcaldía del Municipio Machiques; observa esta juzgadora que este instrumento es emanado de La Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá y el demandado en el acto en el cual absuelve posiciones juradas admite que este documento le fue entregado pero afirma que ya había construido. Por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana para el presente juicio. Así se establece.
e) Solicitud de Modificación de datos ante Enelven. Solicita se ordene oficiar a Enerven. Observa esta juzgadora que el informe requerido en éste particular no fue remitido dentro del lapso probatorio por la empresa en referencia, por consiguiente no se produce ningún pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.
3.- Solicita Inspección Ocular a la calle las lomas al lado del Kinder Las lomas. La cual fue inadmitida por haberse considerado la misma según el pedimento planteado, impertinente a los efectos de demostrar la procedencia de la pretensión que se ventila. Así se establece.
4.- Promueve las Posiciones Juradas del demandado MIGUEL MARTINEZ y manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente.
5.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas: ONAIDY TERESA LEÓN, ANA MARIA LUGO CUAMO, ALICIA MONTIEL y ENA GARCIA DE TROCONIS.
En fecha Once (11) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana OSNAIDY TERESA LEÓN, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, a EVELIN BARRIOS SIMANCAS y al ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, de la población de Machiques; que el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS le compró en fecha 23 de Abril de 1.992 a la señora ENA GARCIA el inmueble dicho, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que ella se da cuenta porque ella es la Presidenta de la Asociación de Vecinos del sector Primero de Mayo, y ella tiene que avalar dicho permiso, que se ejecutaron dos paredes de bahareque, que están dentro del terreno en conflicto, que le consta que el ciudadano ANGEL BARRIOS le alquiló verbalmente el terreno con la casa rústica de la cual era propietario al ciudadano MIGUEL MARTINEZ, ya que ella vive a dos casas de allí, que en principio el señor Ángel Barrios era el propietario y a partir del 03-05 del año en curso es propietaria la ciudadana EVELIN BARRIOS, que tiene conocimiento que ellos le pidieron al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ le desocupara el inmueble, ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 entre las avenidas 21 A y 19 A del Barrio Primero de Mayo, de esta población de Machiques, y que tiene conocimiento que ellos llegaron a un acuerdo por la Prefectura de Machiques. Al ser repreguntada por la parte demandada respondió que ella tiene conocimiento que el propietario del terreno o del rancho rústico es el señor Ángel Barrios y si es ejido o propio eso le comprende a la oficina de catastro, que allí había una finca e invadieron esos terrenos, entonces la señora ENA GARCIA, tomó la decisión de hablar con los invasores y se llegó al acuerdo de que ella iba a vender los parcelamientos de 12 x 25, de esa manera se distribuyó todo lo que fue esa hacienda a partir de allí el señor ANGEL BARRIOS, construye lo que es la casa rústica y con el proceso de hacer las dos paredes de bahareque, que con el señor ANGEL BARRIOS llevó a cabo el contrato de arrendamiento el señor MIGUEL MARTINEZ, que a partir de mayo de este año es que es dueña la señora EVELIN BARRIOS, que ella sabe porque ella es la Presidenta de la Asociación de Vecinos, que no fue testigo de la venta, ni de la entrega del dinero, que desde 1998 fueron las elecciones de la Asociación de Vecinos, y como no han hecho nuevas ella está allí todavía. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Once (11) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana ANA MARIA LUGO CUAMO, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, a EVELIN BARRIOS y al ciudadano ANGEL BARRIOS, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo lo compro al principio el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS, que le consta porque en el año 90 su papa compró un terreno que queda ubicado a cuatro casas antes de él en el mismo sector, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que él hizo bahareque, que le falta la parte de enfrente, que le consta que ANGEL BARRIOS le alquiló al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, porque incluso antes de que llegara MIGUEL ANGEL fue alquilada al señor ANTONIO y de ahí fue alquilada a la señora SOFIA y después de la señora SOFIA fue a MIGUEL ANGEL, que la ciudadana EVELIN es propietaria desde el 03 de Julio de este año, por medio de un documento registrado, que le consta que desde el mes de mayo los ciudadanos ANGEL BARRIOS Y EVELIN BARRIOS, le pidieron al ciudadano MIGUEL MARTINEZ le desocupara el inmueble antes descrito, que le consta porque ella vive cerca de ahí y veía cuando llegaron a cobrarle la mensualidad del alquiler y como no le pagaron decidieron mandar a desocupar, que la nueva casa la empezaron a construir desde este año cuando ellos vendieron la casa de las lomas, que el techo que tiene la casita es de la casa rústica que había allí. Al ser repreguntada por la parte demandada respondió que el propietario el señor ANGEL en el año 92, se la alquiló al señor MIGUEL y ahora es propietaria la señora EVELIN desde el 03 de Julio de este año por medio de un documento registrado, que sabe cuando fue la venta de la casa porque cuando el señor ANGEL llegó hasta donde estaba la casa rústica y enseñó el documento que el se lo vendió a EVELIN. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Once (11) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana ALICIA MONTIEL FERNANDEZ, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos EVELIN BARRIOS Y MIGUEL MARTINEZ, que lo conoce porque él es comerciante y vende mercancía a domicilio, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, lo compró en principio el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS que le consta porque ella compró justamente al lado a la señora ENA GARCIA en el año 1993, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que el le construyó un bahareque de tres lados le falta la parte de enfrente, que le consta que ANGEL BARRIOS le alquiló al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, porque incluso antes de que llegara MIGUEL ANGEL fue alquilada al señor ANTONIO y de ahí fue alquilada a la señora SOFIA y después de la señora SOFIA fue a MIGUEL ANGEL, se lo alquiló por VEINTE MIL BOLIVARES en aquel tiempo, que le consta que la ciudadana EVELIN BARRIOS es propietaria del inmueble desde el mes de mayo de este año, que le consta que desde el mes de mayo los ciudadanos ANGEL BARRIOS Y EVELIN BARRIOS, le pidieron al ciudadano MIGUEL MARTINEZ le desocuparan el inmueble antes descrito, que le consta porque ellos llegaron allí y tuvieron unas discusiones y fue cuando le pidió que desocupara el inmueble, que la nueva casa la empezaron a construir desde este año cuando ellos vendieron la casa de las lomas. Al ser repreguntada por la parte demandada respondió que no tiene conocimiento del día y la fecha que realizaran el contrato verbal de arrendamiento, pero si sabe que lo realizó con el señor ANGEL BARRIOS, anteriormente había un rancho rústico de zinc, que en el mes de Julio derribaron cuando construyeron dos piecesitas que existen actualmente. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Once (11) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana ENA GARCIA DE TROCONIS, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce al ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS. Que ella le vendió a dicho ciudadano los derechos de ocupación de una porción de terreno ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 entre las avenidas 21ª y 19ª del Barrio Primero de Mayo, de esta población de Machiques, al serle consultada si reconoce la firma que aparece inserta en un documento que corre en presente expediente signado con el No. 6779, foliado con los Nos. 09, 10 y 11, y se le pone a la vista manifiesta que si, esa es su firma. La parte demandada se abstuvo de hacer repreguntas a la testigo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado al Contestar la Demanda lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representado, en especial la Inspección Judicial realizada por este Despacho en fecha doce de julio de 2006, que acompañó en original al momento de la litis-contestación. Observa ésta juzgadora que en la inspección en referencia se dejó constancia de la existencia de un piso de cemento pulido y la construcción reciente de dos piezas de bloques con techos de zinc además de la existencia de implement5os propios de la labor de albañilería, lo cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte actora, considerándose afirmado el hecho sostenido por la actora y confirmado por los dichos de los testigos de que existió otra construcción en la misma área. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve las siguientes pruebas documentales: a) Certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurias de fecha 30 de abril de 2003, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.- Es criterio de esta juzgadora que estos certificados otorgados por las Intendencias Municipales sólo tienen el valor de una presunción que establece la identificación de la persona que ocupa un determinado inmueble en un espacio temporal determinado, pero el mismo no define las características de esa ocupación, razón por la cual se desecha el presente instrumento y no se le otorga ningún valor probatorio párale presente juicio de desalojo.- Así se establece.
b) Original de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá, de fecha 19 de Julio de 2006; Observa esta Juzgadora que con la documental que se analiza al no haber sido impugnada, ni tachada en la oportunidad legal establecida en la Ley, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo deberá ser adminiculado con las actas procesales para determinar la veracidad de los hechos que se discuten. Así se establece.
c) Levantamiento topográfico elaborado por el experto Omer Alvarado, Ingeniero Geodesta, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.468.407; el cual corre al folio 38 del expediente, el cual al ser confrontado con el plano elaborado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá el cual corre al folio siete (07) del expediente, se constata que se trata del mismo inmueble, determinándose la identidad del objeto sobre el que versa el litigio. Así se establece.
d) Constancia de convivencia, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; observa esta juzgadora que el instrumento que se analiza no reviste ningún valor probatorio para los efectos del presente juicio. Así se establece.
e) Actas de Nacimiento de los menores ANGEL MIGUEL, JOSE MIGUEL, ANGELICA MARIA Y LUIS MIGUEL MARTINEZ GUILLIN. Observa esta juzgadora que los instrumentos que se analizan no revisten ningún valor probatorio para los efectos del presente juicio. Así se establece.
TERCERO: Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de los ciudadanos: JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, NARDIS MARIA PIÑERO, ISAAC ANTONIO ASCENCIO DIAZ, FRANKLYN RIOS DELGADO y CELINDA BADELL.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oir la declaración del ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años el ciudadano MIGUEL MARTINEZ vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ, y está construida de bloques y techos de zinc, pisos de cemento, no conoce de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí existió un rancho de lata pero ya horita lo que existe es el puro piso. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que conoce de que había un rancho de lata, paredes de lata, techo de lata y había un piso de cemento, que el propietario antes era el señor Barrios, pero que nunca vivió allí, que no sabía que trato habían hecho ellos, que cree que el rancho se derribó solo, porque era un rancho demasiado viejo, y habían niños metidos ahí, que no tiene conocimiento que a MIGUEL MARTINEZ e ISABEL GUILLEN le fueran notificados de una orden de paralización de obra en el inmueble antes descrito por la Alcaldía del Municipio Machiques, que conoce a la ciudadana ENA GARCIA, que no tiene conocimiento que dicha ciudadana le vendió a ANGEL BARRIOS la propiedad mencionada, que no tiene ningún interés en el juicio, que vino a declarar por ver la injusticia que se puede cometer con unos niños, los hijos de MIGUEL ANGEL. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana NARDIS MARIA PIÑERO DE REVEROL, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años el ciudadano MIGUEL MARTINEZ vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que él vive en una construcción de material son dos cuartos y la construyó el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ, no conoce de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí existió un rancho de lata pero que ahora existe es la construcción. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que conoce desde hace tres años al señor MIGUEL MARTINEZ, que desconoce que los señores MIGUEL MARTINEZ y ISABEL GUILLEN tenían una casa en el Barrio Las Lomas, que no conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL , que ella (testigo) vive en el sector Primero de Mayo, casa No. 381 diagonal al mini abastos los tres cotuperizos, que siempre ha visto allí viviendo al señor MIGUEL ANGEL, que la mayoría de esos terrenos fueron invadidos, que no conoce a la ciudadana ENA GARCIA, que desconoce lo de la orden de paralización de la Alcaldía, que la presidente de la Asociación de Vecinos es Onaides León, que conoce al señor Miguel Martínez, pero que no tiene amistad con él. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano FRANKLIN RIOS DELGADO, quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MAJUMBA por orden del señor MIGUEL ANGEL, que tiene dos piezas, no conoce de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí existió una construcción rústica, que es un rancho y que sólo quedó el piso. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que conoce de que el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ tiene doce años viviendo en la dirección del inmueble descrito, que conoce de vista al que era antes dueño, al ser solicitada la descripción fisonómicas del ciudadano ANGEL BARRIOS responde que mide 1.80, doble, cabello negro, la piel es trigueño, que tiene una camioneta, que no tiene conocimiento que a MIGUEL MARTINEZ e ISABEL GUILLEN le fueran notificados de una orden de paralización de obra en el inmueble antes descrito por la Alcaldía del Municipio Machiques, que conoce a la ciudadana ENA GARCIA, que no tiene conocimiento que dicha ciudadana le vendió a ANGEL BARRIOS la propiedad mencionada, que no tiene conocimiento que la ciudadana EVELIN BARRIOS es propietaria del inmueble antes descrito, que tiene viviendo diecinueve años en casa 385, en calle 21, sector Primero de Mayo, que piensa que la ley es la que decide quien ganara el juicio, que vino a declarar por ser miembro del comité de salud y le pidió la colaboración el Presidente de la comisión de salud, que es ROBERTH ROSALES, que dicho señor le contó que el señor ANGEL MORAN se metió en la construcción que estaban haciendo indebidamente y agredía verbalmente a los que se conseguían ahí y que el señor ROBERTH ROSALES fue a la guardia y la trajo y el Sargento Pirona trabajador social los hizo desalojar al señor Ángel y a las personas que trajo para tratar de poseer lo que él decía que era de él, que no sabe que parentesco tiene dicho señor con MIGUEL ANGEL. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana CELINDA BADELL GUERRA, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MIGUEL ANGEL, que es de bloques, que no sabe de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí había un rancho de latas que como se les estaba cayendo encima a él y a sus hijos tuvo que tumbarlo. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que ella sabe que desde que vive en el barrio siempre ha visto al señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ que no conoce al ciudadano ANGEL BARRIOS, que nunca lo ha visto por ahí, que su dirección es Barrio Primero de Mayo, casa No. 164, carrera 3, que no sabe a quien le compró MIGUEL ANGEL el rancho, que no tiene conocimiento que a MIGUEL MARTINEZ e ISABEL GUILLEN le fueran notificados de una orden de paralización de obra en el inmueble antes descrito por la Alcaldía del Municipio Machiques, que no tiene conocimiento que la ciudadana EVELIN BARRIOS es propietaria del inmueble antes descrito, que no conoce al ciudadano ANGEL BARRIOS, que no conoce a la ciudadana ENA GARCIA, que no sabe quienes son la Presidente y la Vice-Presidente de la Asociación de Vecinos del referido barrio, que no tiene conocimiento que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ E ISABLE GUILLEN, tienen una casa en la habitación en el Barrio Las Lomas, que no tiene ningún parentesco con el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
ACTOS DE POSICIONES JURADAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
El día Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír las Posiciones Juradas del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, se anuncio el acto y compareció dicho ciudadano, quien al ser interrogado por la parte actora responde que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ, y que no conoce a la ciudadana EVELIN BARRIOS SIMANCA, al serle preguntado si celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS, sobre una casa propiedad del último de los mencionados contestó; que él estaba allí desde el 92 hasta el año 2000, que dejó de pagarle, que fue cuando salió la nueva ley que no se pagan ranchos rústicos, que ese terreno es de la Alcaldía, que él (absolvente) no lo ha comprado a la Alcaldía, se lo alquiló al señor ANGEL BARRIOS, en el año 1992, que allí había un rancho, se cayó con un chubasco y tuvo que pararlo enseguida, que el tiene factura del zinc nuevo, que cuando llegó la orden de la Alcaldía de la paralización de la obra, ya él había construido dos piezas con el baño adentro y paralizó la obra porque iba a construir toda la casa, ya había hecho todas las bases, que no tiene ninguna casa en ningún barrio Las Lomas.
PATE ACTORA
El día Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír las Posiciones Juradas de la ciudadana EVELYN MARIA BARRIOS SIMANCA, se anuncio el acto y compareció dicha ciudadana, quien al ser interrogada por la parte demandada responde que es propietaria del inmueble desde el tres de julio de este año, que ella no realizó ningún contrato verbal con el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ.
PARA RESOLVER AL FONDO
Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 alegando que el demandado es arrendatario MIGUEL ANGEL MARTINEZ mediante un contrato verbal convenido con su progenitor ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ y que actualmente ella es la propietaria de ese inmueble arrendado, solicitando se desaloje por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; ante este planteamiento el demandado expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, identificada en acta, por ser falsos los hechos alegados e ilícito el derecho que reclama.
- Niego que la demandante, sea propietaria de un inmueble, que según el documento que presenta, denomina “RUSTICA”, registrado en fecha 03 de julio de 2.006, anotado bajo el No. 50, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de 2.006, ya que dicha vivienda “rustica” no existe, según demostraré en el período probatorio.
- Niego que haya realizado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana demandante EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, identificada en actas.
- Niego que desde Mayo del presente año, la demandante me haya pedido en reiteradas oportunidades que desaloje el inmueble, que dice ser de su propiedad, cuando es solo en el mes de julio de 2006, que supuestamente le construyen la vivienda rústica.
- Niego y rechazo, que le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento o deba cancelarle indemnización alguna por el uso de una vivienda rústica que no existe.
- Niego que la faja de terreno, ubicada en el alineamiento Norte de la carrera 4, entre la Avenida 21-A y 19-A, sea propiedad de la demandante o de su progenitor, ya que de los mismos documentos que presenta se evidencia que el mismo tiene carácter ejidal.
- Niego que haya tenido relación arrendaticia en los últimos seis (06) años, con un ciudadano que expresa la demandante, es su padre, de nombre ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ, identificado en actas, y que legalmente ella no puede representar y en todo caso, en el presente proceso, es un tercero y sus dichos o derechos no se discuten.
Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas se tiene que aún cuando no es indispensable ser el propietario de un bien cualquiera para que sea valido el arrendamiento que del mismo se haga, en las actas consta que el señor Ángel Gabriel Barrios Rodríguez con permiso fronterizo Nº 13.562 adquirió un derecho de posesión sobre el lote de terreno que se discrimina mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F.05) y reconocido en actas por cuanto la otorgante del documento reconocido ciudadana ENA GARCIA DE TROCONIS titular de la Cédula de Identidad número V-1.611. 713 comparece como testigo y lo ratifica en el presente juicio (F.84), y el mismo no se impugno en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, consta igualmente de actas en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, que Ángel Gabriel Barrios Rodríguez actualmente con cédula de identidad E: 83.230.195, realizó un contrato verbal celebrado tiempo atrás, según su propia declaración con la ciudadana EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, mediante el cual le construye a la ciudadana unas mejoras o bienhechurias que conforman actualmente una casa para habitación, que otorga el documento en referencia porque no le había entregado ningún documento a la beneficiaria de la obra y para que éste le sirva de justo titulo de propiedad, le hace la tradición legal y responde de saneamiento conforme a la Ley. Considerando de ésta forma que la actora es la adquirente de las mejoras o bienhechurias en referencia (F.5) y estas están enclavadas en el lote de terreno identificado en actas y del cual ambas partes han consignado levantamiento catastral y/o topográfico (F.07 y 38), lo cual aunado al hecho de que el ciudadano Miguel Ángel Martínez titular de la Cédula de Identidad número V.-10.676.318 en el acto de absolver posiciones juradas manifestó que está ahí desde el año 92 y que dejó de pagarle desde el año 2000 cuando salió la nueva Ley, que ese terreno que ocupa es propiedad de la Alcaldía, que no le ha comprado a la Alcaldía y que llegó allí porque se lo alquiló al ciudadano ANGEL BARRIOS, que allí había un rancho.
Ahora bien, todo lo analizado aunado a la declaración de los testigos evacuados y las documentales examinadas determina el hecho de que el poseedor originario es el señor Ángel Barrios y éste arrendó en forma verbal al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ.-
Se desprende de actas que el poseedor originario realiza una construcción para EVELIN MARÍA BARRIOS SIMANCA C.I.16.548.118 y le realiza la tradición legal, en el presente caso se entiende que se ha producido la subrogación, esto es se ha puesto el adquirente del inmueble arrendado en lugar del arrendador, por consiguiente asume el adquirente los deberes y derechos del arrendador a partir de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, esta subrogación se produce por efecto de la Ley aún cuando el arrendador y arrendatario no la hayan previsto y sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario, dado que el inquilino se encuentra protegido por la Ley en su derecho de ocupación sobre el inmueble, in importarle la persona del arrendador en la relación arrendaticia preexistente. No se trata de conocer a quien se paga, sino pagar al propietario del inmueble ocupado por influencia determinante de esa relación jurídica de la cual forma parte; y la cual no le da al arrendatario ninguna cualidad para oponerse a que la relación contractual pueda pasar del enajenante al adquirente del bien arrendado.
Se encontró contesticidad en las testifícales en relación a lo antes razonado al exponer de la siguiente manera:
El ciudadano JORGE ELIECER MENESES NAVARRO, que le consta que desde hace doce años el ciudadano MIGUEL MARTINEZ vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ, y está construida de bloques y techos de zinc, pisos de cemento, no conoce de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí existió un rancho de lata pero ya horita lo que existe es el puro piso. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que conoce de que había un rancho de lata, paredes de lata, techo de lata y había un piso de cemento, que el propietario antes era el señor Barrios.
El ciudadano FRANKLIN RIOS DELGADO, quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MAJUMBA por orden del señor MIGUEL ANGEL, que tiene dos piezas, no conoce de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí existió una construcción rústica, que es un rancho y que sólo quedó el piso. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que conoce de que el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ tiene doce años viviendo en la dirección del inmueble descrito, que conoce de vista al que era antes dueño, al ser solicitada la descripción fisonómicas del ciudadano ANGEL BARRIOS responde que mide 1.80, doble, cabello negro, la piel es trigueño.
La ciudadana CELINDA BADELL GUERRA, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que a EVELIN BARRIOS no la conoce, que le consta que desde hace doce años vive en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, que esa vivienda fue construida por el señor MIGUEL ANGEL, que es de bloques, que no sabe de algún contrato de alquiler con la ciudadana EVELIN BARRIOS, que allí había un rancho de latas que como se les estaba cayendo encima a él y a sus hijos tuvo que tumbarlo.
La ciudadana OSNAIDY TERESA LEÓN, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, a EVELIN BARRIOS SIMANCAS y al ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS RODRIGUEZ, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, de la población de Machiques, lo compro el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS a la señora ENA GARCIA, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que ella se da cuenta porque ella es la Presidenta de la Asociación de Vecinos del sector Primero de Mayo, y ella tiene que avalar dicho permiso.
La ciudadana ANA MARIA LUGO CUAMO, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, a EVELIN BARRIOS y al ciudadano ANGEL BARRIOS, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo lo compro al principio el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS, que le consta porque en el año 90 su papa compró un terreno que queda ubicado a cuatro casas antes de él en el mismo sector, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que él hizo bahareque, que le falta la parte de enfrente, que le consta que ANGEL BARRIOS le alquiló al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ.
La ciudadana ALICIA MONTIEL FERNANDEZ, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce a los ciudadanos EVELIN BARRIOS Y MIGUEL MARTINEZ, que lo conoce porque él es comerciante y vende mercancía a domicilio, que le consta que el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 del Barrio Primero de Mayo, lo compró en principio el ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS que le consta porque ella compró justamente al lado a la señora ENA GARCIA en el año 1993, que le consta que la Alcaldía del Municipio Machiques le otorgó un permiso de construcción al ciudadano ANGEL BARRIOS, que el le construyó un bahareque de tres lados le falta la parte de enfrente, que le consta que ANGEL BARRIOS le alquiló al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ.
La ciudadana ENA GARCIA DE TROCONIS, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce al ciudadano ANGEL GABRIEL BARRIOS. Que ella le vendió a dicho ciudadano los derechos de ocupación de una porción de terreno ubicado en el alineamiento Norte de la carrera 4 entre las avenidas 21ª y 19ª del Barrio Primero de Mayo, de esta población de Machiques, al serle consultada si reconoce la firma que aparece inserta en un documento que corre en presente expediente signado con el No. 6779, foliado con los Nos. 09, 10 y 11, y se le pone a la vista manifiesta que si, esa es su firma. La parte demandada se abstuvo de hacer repreguntas a la testigo.
Con vista a los actas procesales y a los razonamientos aquí expuestos esta juzgadora llega a la convicción de que se opera en el presente caso la subrogación en el contrato de arrendamiento y que los deberes del arrendador y arrendatario subsisten, por consiguiente la actora EVELIN MARÍA BARRIOS SIMANCA si posee la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio y por consiguiente solicitar el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE ETABLECE.
Se concluye además que el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento por decisión unilateral según se desprende de su propia confesión desde el año 2000, según él por haber salido la nueva Ley y procedió a realizar construcciones por su cuenta, según lo denuncia la actora y admite el demandado, en consecuencia considera esta juzgadora que la solicitud de desalojo formulada por EVELIN MARÍA BARRIOS SIMANCAS contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ debe proceder en derecho, así mismo, se considera procedente en derecho la indemnización solicitada debido a la manifestación del demandado según la cual dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el año 2000 por decisión unilateral, procede en derecho igualmente el pedimento formulado para el pago de costas, gastos y honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana EVELIN MARIA BARRIOS SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.548.118, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.676.318 y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-600.000,00) por concepto de indemnización, sí como, las costas costos y honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderado Judicial de la demandante el Abogado en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA No. 71.118, y por la parte demandada el Abogado en Ejercicio EDITH ESCOLA, IPSA No. 13.553.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.189-006.
LA Secretaria