REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.238-04.-
SENTENCIA Nº: 998.-
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ.
DEMANDADO: RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA.
Ocurrió por ante el este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.116.591, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORYS MAVARES BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.032, a los fines de interponer demanda de RECLAMACION DE ALIMENTOS, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.372.886, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hijo, RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ, de 02 años de edad, alegando en el libelo de la demanda que desde el nacimiento de su hijo, el ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose a cubrir las necesidades prioritarias, siendo que el accionado labora en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); presentando la partida de nacimiento del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ Nº 204, mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del sueldo, salario devengado, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Bonos, Vacaciones, Prestaciones Sociales, Utilidades, Cesta Ticket y cualquier otra cantidad que pudiese devengar por cualquier otro concepto, y el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Septiembre de dos mil cuatro, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha, y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitada, se decreto: 20% del sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado de autos, igualmente se decreto medida de embargo sobre: 25% de la cesta ticket; 100% de primas por hijos, juguetes y útiles escolares; 20% de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones y Bonos de transferencia las cuales deberán ser entregadas a la demandante o remitirlas a este Juzgado; 30% de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses que le correspondan al demandado en caso de retiro del lugar de trabajo; siendo comisionado el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de dichas medidas.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004 la ciudadana demandante asistida por la abogada en ejercicio Dorys Mavares, le confiere poder apud acta a la misma.-
Vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 13 de Enero de 2005 la apoderada judicial de la demandante solicita que se practique una segunda citación del demandado, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005.-
En fecha 14 de Julio de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano Richard Petit, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pirela Sanchez, otorgando poder apud acta a los abogados Miriam Pirela y Uglis Largo.-
En fecha 19 de Julio de 2005 la apoderada judicial del demandado abogada Miriam Pirela procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega que el demandado haya mantenido una relación de hecho con la demandante y que haya procreado un hijo con dicha ciudadana que lleve por nombre Richard de Jesús Petit Gutierrez, puesto que alega que el reconocimiento paterno que aparece en el acta de nacimiento Nº 204 de fecha 14 de abril de 2003, expedida y certificada por la intendencia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, dicho reconocimiento no fue hecho de forma voluntaria por el por el demandado, y que la misma fue elaborada con una serie de omisiones legales por lo que solicita la nulidad parcial de dicha acta, fundamentándose en que para insertar el reconocimiento mediante orden emanada de un oficio proveniente del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, basado en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual alega que el mismo en ningún momento ordena la inserción del reconocimiento paterno y el artículo 218 del Código Civil, respecto del cual manifiesta que el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente califica la exposición hecha por el demandado como un documento público o auténtico en el expediente Nº 0208 y que dichos instrumentos no son documentos públicos por cuanto alega que en dichas actuaciones o exposiciones no se evidencia que haya la intervención del Funcionario Público que le de fe pública y que se haya hecho en su presencia y que no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 1357 en concordancia con los artículos 457 y 448 del Código Civil, por cuanto alega no haber estado presente en la extensión de la mencionada partida de nacimiento. Asimismo alega la contravención del artículo 468 y 451 del Código Civil. Que la obligación del Estado es establecer el vínculo materno y nunca el paterno de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales solicita la nulidad parcial del acta de nacimiento Nº 204 y que en consecuencia se oficie a la Intendencia del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que inserte la respectiva nota marginal, e igualmente solicita que preventivamente se ordene a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) envíe las cantidades retenidas y embargadas al demandado a este Juzgado, por cuanto alega que se está perjudicando a las personas que dependen económicamente del mismo que son los menores Richard Alejandro Petit Sandrea y George Eminem Petit Rodríguez, de 8 años y 8 meses de edad respectivamente, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de sus legítimas madres. Que actualmente el demandado se encuentra residenciado en un inmueble con su legítima madre, y que mantiene dicho hogar. Solicita que sean levantadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal por cuanto alega que no debe embargarse el beneficio de cesta ticket, y que en además no consta de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Julio de 2005 el apoderado judicial del demandado abogado Uglis Largo, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se admiten mediante auto de fecha 26 de Julio de 2005.-
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de informes.-
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO DE
RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ
En el escrito de contestación de la demanda, la profesional del derecho MIRIAM PIRELA actuando como apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA solicita, por los motivos anteriormente señalados en la parte narrativa de este fallo y que no se mencionan nuevamente para no caer en repeticiones inútiles, la nulidad del acta de nacimiento del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ.-
El Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios del veintidós (22) al treinta (30) ambos inclusive, actuaciones del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, en cuyo cuerpo (folio 23), aparece la solicitud del demandado quien voluntariamente acudió a las instalaciones del referido Concejo de Protección, a solicitar la fijación de pensión alimentaria para su menor hijo RICHARD DE JESUS , la cual aparece suscrita por su firma legible y su cédula de identidad, manifestación que en fecha 26 de Marzo de 2003 hizo textualmente en los términos siguientes: “Yo vengo a fijar la pensión alimentaria para con mi hijo RICHARD DE JESUS, quiero que aquí me digan cuánto tengo que pasarle, yo trabajo en PDVSA como operador de planta, devengo el sueldo de 538.000 Bs. mensual. Pero hay un problema, que ahorita no estamos cobrando, es decir, tenemos tres meses que no hemos cobrado, entonces quiero que esta fijación sea a partir que se normalice el pago, yo le quiero abrir una cuenta en el banco y para ello necesito la partida de nacimiento del niño y la copia de cédula de la madre NENIMAR GUTIERREZ. Que otra cosa quieres agregar: Más nada. RICHARD PETIT. 12.372.886.”
La anterior evidencia que fue una declaración voluntaria del ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA, no elaborada en estado de inconciencia, ni en virtud de la fuerza, la coacción o el dolo, por todo lo cual se manifiesta en ella el libre consentimiento de RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA necesario para el acto sustancial documentado. Por otro lado, dicha manifestación fue formulada por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien por mandato legal ha sido investido de función pública, para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria, estando encargados de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma individual. En el presente caso, el niño RICHARD DE JESUS no había sido aún presentado cuando su progenitor RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA, acudió al Concejo de Protección a solicitar se le fijara la pensión, manifestando que necesitaba la partida de nacimiento de su hijo para aperturarle una cuenta en el banco. Posteriormente a esta declaratoria es que la madre NENIMAR GUTIERREZ, procede a presentar al niño en fecha 14 de Abril de 2003, manifestando ante la autoridad civil que era su hijo y del ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA, haciéndose constar el reconocimiento paterno en oficio del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 17 de Marzo de 2003, que si bien se observa, corresponde a una medida tomada con anterioridad a la solicitud de fijación de pensión alimentaria que hizo el demandado ante esa oficina el día 26 de Marzo de 2003, dicha medida hace presumir a esta Juzgadora que con anterioridad a esta fecha, el demandado había manifestado ante la oficina del Concejo de Protección que el niño era su hijo, por lo cual dicho organismo remitió el supracitado oficio a la Intendencia, medida esa que viene a quedar ratificada por la declaración del demandado el día 26 de Marzo de 2003, por todo lo cual y tomando en cuenta que dicha manifestación forma parte del expediente administrativo emanado del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, al constituir un documento administrativo con efecto público, con fe pública, es valorado por esta Sentenciadora y el mismo demuestra fehacientemente que el demandado RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA reconoce ante dicha oficina como su hijo al niño RICHARD DE JESUS.-
Por otro lado tomando en cuenta que a los instrumentos públicos gozan de la presunción de autenticidad, mientras no se demuestre la falsedad material de la firma del funcionario que los autoriza o la de su contenido, o cuando por ejemplo la firma del funcionario es legítima pero se altera su texto, y siendo que la partida de nacimiento que corre al folio 3 de las actas que conforman el presente expediente es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 ejusdem y el mismo está revestido de las formalidades legales, comprobando el vínculo de filiación existente entre NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ y RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA y el niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ, y la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con el niño de autos, por todo lo cual este Tribunal considerando que dicho documento es válido estando revestido de fuerza probatoria, estima procedente entrar a valorar el restante material probatorio a objeto de determinar si como sostiene la actora, el demandado ha incumplido la obligación alimentaria. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno con el libelo de la demanda inserto al folio 3 acta de nacimiento del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ la cual ya fue valorada, demostrando la misma el vinculo de filiación existente entre la ciudadana NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ con el niño antes mencionado quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó con el escrito de contestación de la demanda y corre a los folios del veintidós (22) al treinta (30), ambos inclusive, actuaciones administrativas emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, Estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas por esta Sentenciadora. Así se decide.-
Consignó en copia certificada y corre a los folios 31 y 32, partidas de nacimiento de los niños Richard Alejandro Petit Sandrea y George Eminem Petit Rodríguez, respectivamente, las cuales demuestran el vínculo filial y la obligación alimentaria del demandado con los referidos niños, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria. Así se decide.-
Corre al folio 33 información electrónica obtenida de la empresa PDVSA, la cual carece de valor probatorio al no dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, el cual es si el demandado cumple con la obligación alimentaria a la que está por ley sometido.- Así se decide.-
Durante el lapso probatorio invocó el merito que a su favor arrojan las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- Así se decide.-
Ratifica las partidas de nacimiento consignadas en el acto de contestación de los niños Richard Alejandro Petit Sandrea y George Eminem Petit Rodríguez. Las mismas fueron valoradas anteriormente por esta Juzgadora. Así se decide.-
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, PIERANGELI KARIN GARCIA, LIBERTAD NAVA, MALVIS BEATRIZ SANDREA, KEINY JOSE ECHEVERRIA y EDECIO ANTONIO ECHEVERRIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.078.802, 17.007.446, 4.518.556, 11.887.746, 18.340.312 respectivamente; el último de los testigos promovidos no fue evacuado. Respecto de los testigos evacuados, los tres primeros rindieron su declaración en fecha 01 de Agosto de 2005, los demás testigos fueron evacuados en fecha 09 de Agosto de 2005, manifestando que conocen a Richard Petit Echeverría y sus menores hijos Richard Alejandro Petit Sandrea y George Eminem Petit Rodríguez, que conocen a la madre de dichos menores, y a la madre del demandado y que les consta que el mismo sufraga los gastos de alimentación, vestuario, y otras necesidades de sus antes mencionados hijos y de su madre. De los anteriores testigos se observa que narran circunstancias presenciales con relación a sus dichos, sin embargo dan fe del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de del demandado con respecto a sus hijos Richard Alejandro Petit Sandrea y George Eminem Petit Rodríguez, y que el mismo sufraga los gastos del hogar donde vive con su madre, por lo cual dichas declaraciones serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria, sin embargo nada demuestran en lo referente a si el demandado cumple con la obligación alimentaria para con su hijo RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ.- Así se decide.-
Solicitó que se oficiara al organismo competente para que realice informe social en la residencia del niño Richard Alejandro Petit Sandrea, a objeto de demostrar la carga familiar asumida por el demandado. Corre a folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor en Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, la cual contiene informe Social solicitado el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose del área físico ambiental de dicho informe que el niño Richard Alejandro Petit Sandrea reside con su progenitora, ocupando una vivienda propiedad de la abuela materna, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, en buenas condiciones acorde a las necesidades del hogar. Asimismo en lo referente al área Socio Económica el informe evidencio que los ingresos mensuales ascienden a la cantidad de 80.000,oo ó 100.000,oo Bs. semanales que son aportados por el padre del niño para la alimentación del mismo, aparte cubre con la cesta ticket lo de uso personal y alimentos, más un ingreso de 64.000,oo Bs. mensuales para cubrir transporte y merienda y colaboraciones adicionales de la escuela. El hogar paterno es propiedad de la Sra. Yulaida Echeverría viuda de Petit, construida con paredes de bloque, techo de abesto, piso de cemento pulido a color, acorde con las necesidades del hogar. En el área socio económica los ingresos del grupo familiar ascienden a la cantidad de 1.074.550,oo Bs. que devenga de su trabajo el ciudadano Richard Petit Echeverría, con lo cual cubre los gastos de su hijo, madre, hermana y del hogar. La anterior posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 251-05 de fecha 27/07/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada demuestra en lo referente a si el demandado cumple con la obligación alimentaria para con su hijo RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ.- Así se decide.-
Consignó constancia en original expedida por la empresa PDVSA, donde especifica el salario devengado por el ciudadano Richard Petit, de fecha 05 de Agosto de 2005, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ.- Esta establecido que dentro de la obligación alimentaria esta enmarcada, no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.-
En el caso bajo análisis se observó que el mismo demandado consignó en actas prueba de que ocurrió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a ofrecerle a su hijo RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ pensión alimentaria; de su propia confesión en dicho organismo se observa que ofreció una pensión alimentaria de 160.000,oo Bs. mensuales, y que se comprometió a aperturar una cuenta en el Banco Banesco para tales fines, con lo cual se demuestra el vínculo filial existente entre el niño de autos y el demandado, y que además no ha cumplido con la obligación alimentaria regular y continua asumida. Por todo lo cual se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho.- Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA, a favor del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ, ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del demandado, cargas familiares, así como también atendiendo a las necesidades del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ entre otros factores su edad, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, es decir la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.000,00) y en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fija UNA TERCERA PARTE (1/3) de las primas por hijo que le pueda corresponder al mencionado ciudadano.- De las vacaciones del mencionado ciudadano y para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar del niño de autos, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, es decir la cantidad obligada a cancelar por el mencionado ciudadano es de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.000,00).- Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS Y MEDIO, de las utilidades o bonificación especial que percibe el demandado anualmente, es decir la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA es de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00).-
Dichas cantidades serán depositadas por demandado RICHARD RAFAEL PETIT ECHEVERRIA en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Mercantil que se ordena aperturar por esta sentenciadora a favor del niño RICHARD DE JESUS PETIT GUTIERREZ y autorizándose a la madre NENIMAR KATIUSKA GUTIERREZ SANCHEZ para que retire las cantidades depositadas.-
SEGUNDO: SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 2004 y como el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria con su hijo, se mantiene vigente la que forma parte del literal “E” de dichas medidas con la salvedad de que la misma se reduce al 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses y cualquier cantidad que le pueda corresponder al obligado al momento de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte o cualquier otra causa, que de, por terminada su relación laboral, lo cual será comunicado por oficio a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) las cuales siguen y están vigente hasta tanto este Tribunal informe a la patronal lo contrario, y una vez que se haga efectiva la presente medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.-
TERCERO: Ofíciese a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) en referencia a lo acordado en los particulares anteriores de este dispositivo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo N° 998.-
El Secretario,
NMDR/jpr/mf.-