REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 252.-
SENTENCIA Nº: 990.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE(S): SERGIO LEON.
DEMANDADO(S): TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO, PETROQUIMICA Y SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y otros.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, que intento el ciudadano SERGIO LEON, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 5.050.792, con domicilio en este Municipio Miranda Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASTON GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 6.359, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO, PETROQUIMICA Y SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en la persona de los ciudadanos JOSE RAMON PADRON, ABRAHAN GONZALEZ y HUGO MAVARES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.019.796, 9.522.730 y 4.531.521 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Presidente y los otros dos como miembros de dicho organismo, así como contra el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO, PETROQUIMICA, Y SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de los ciudadanos EDISON NAVA y ERGUI ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.797.126 y 7.733.821 respectivamente, el primero en su carácter de Secretario General y el segundo como Secretario de Actas y Correspondencias del mencionado Sindicato.-
En fecha 06 de Abril de 1995, este Tribunal dicta sentencia en la cual declara con lugar el amparo constitucional, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Apelada tempestivamente la decisión dictada por este Tribunal, es remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en la cual declara improcedente la acción de amparo constitucional, quedando revocada la sentencia dictada en fecha 06-04-95 por este Juzgado.-
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto en el presente expediente quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento, se da por terminado el mismo y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 990 y se archivó el expediente.-
El Secretario,





NMdR/jpr/mf.-