REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.366-06.-

SENTENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 2° y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DEMANDANTE: NANCY CONCEPCION MATOS JIMENEZ DE LUZARDO.-
DEMANDADO: YRMA ROSA MARTINEZ.-

En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por NANCY CONCEPCION MATOS JIMENEZ DE LUZARDO en contra de YRMA ROSA MARTINEZ, demanda que fue admitida el día 11 de Mayo de 2006.-
Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación del demandado, en fecha 31 de Mayo comparece la parte demandada, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en los numerales 2º, 6º,7º y 9º, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Alega la parte demandada, la falta de capacidad procesal de la demandante, ya que pareciera actuar en su propio nombre y fundamentada en un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre uno de sus hijos y la demandada. Manifiesta que la demandante no es parte en ese supuesto contrato, que ella no figura en la fijación de las condiciones contempladas en el mismo, por lo tanto no tiene cualidad para exigir el cumplimiento o resolución del mismo, ya que en dicha relación ella no es más que un tercero no interesado en ese contrato, y que por lo cual mal puede intentar acción alguna en base a dicho documento, ya que carece de interés y capacidad procesal para ello.-
Alega la parte demandada el defecto de forma del libelo por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los numerales 2º, 6º, 7º y 9º.-
El numeral 2º:
Alega la demandada que la parte demandante no indicó en el libelo el carácter con el que actúa; que fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento suscrito entre uno de sus hijos y la demandada; que no indica la demandante si actúa en nombre de su hijo por ser éste menor de edad, por haberle otorgado éste un poder para ello o si actúa en su propio nombre como un tercero interesado, y que en cuyo caso debió indicar los motivos justificativos de su interés dentro del referido contrato.-
El numeral 6º:
Fundamentándose en que la demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la demandada, cuando textualmente expresa: “Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró (el demandado) en un principio con mi persona, el cual tiene por objeto el inmueble…”, y que la misma no expresó en el libelo los datos concernientes a dicho contrato ni consignó el mismo anexo a la demanda como lo exige la disposición legal.-
El numeral 7º:
Alega la demandada que la demandante esta exigiendo una indemnización de daños y perjuicios y no especificó en el libelo los mismos ni las causas de estos, como lo exige la disposición legal.-
El numeral 9º:
Se fundamenta la demandada en que la demandante no indicó su domicilio procesal sino que se limitó a expresar que posteriormente lo indicaría, por lo cual alega que no le dio cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte la demandante comparece en fecha 08 de Junio de 2006, asistida por el abogado Alberto Guanipa, y presenta escrito al cual anexa copia certificada del documento de propiedad del inmueble de actas, por cuanto alega que es propietaria legítima del mismo, ya que su cónyuge el cual aparece mencionado en dicho documento es fallecido, por lo cual manifiesta que el mismo demuestra que es parte en la presente demanda, y en consecuencia niega lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, es decir, la falta de cualidad y capacidad procesal de la demandante.-
Así mismo en fecha 06 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alberto Guanipa, consigna escrito donde rechaza y niega los alegatos de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, en relación a la falta de capacidad procesal alega que la parte demandante siempre ha actuado como la verdadera arrendadora, cuya cualidad se prueba a través de los recibos de los pagos de arrendamiento que se entregaban una vez cancelado el canon. Que además la arrendataria con quien negoció y solicitó prórroga en el contrato de arrendamiento era con la demandante y nunca tuvo una relación de gestión con el hijo de la misma, y que por lo tanto actúa en su propio nombre, por tener capacidad por cuanto alega que es propietaria del inmueble arrendado, consignando acta de defunción de su cónyuge.-
Así mismo en relación a la del numeral 6º alega que el contrato de arrendamiento cursa a los folios 4 y 5 del expediente y que es el mismo que la actora menciona en el libelo de la demanda; en lo referente a la del numeral 7º hace mención en el libelo de las pensiones adeudadas y se hace reserva por los daños y perjuicios que se pudieran haber causado y en relación a la dirección de la demandante está inserta en el escrito del 08-06-06.-

El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso que puede tramitarse aún verbalmente ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre los planteamientos hechos por las partes en relación a las cuestiones previas opuestas:
En ese sentido, con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Esta defensa, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso.-
Existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a las personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.-
La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En consecuencia cuando el demandante es menor de edad, inhabilitado o entredicho está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debiendo satisfacer la deficiencia el actor que en ese caso no tiene el pleno goce de los derechos civiles, mediante el uso de los recursos que señala la ley, lo cual no está presente en este caso, por lo cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber equivocado el trámite procesal correspondiente la parte demandada y así debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las cuestiones previas opuestas contempladas en el ordinal 6º por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, Tribunal observa que en el libelo de demanda la demandante actúa en su propio nombre, y que la misma manifiesta que en principio celebró un contrato con la demandada, el cual tiene por objeto el inmueble de actas, razón por la cual no se considera procedente la cuestión previa opuesta respecto de este numeral. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la opuesta por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 340, se observa que en fecha 06 de Julio de 2006, la parte demandante presenta escrito en el cual manifiesta referente a la cuestión previa en análisis, que cursa en el expediente en los folios 4 y 5 copia del contrato de arrendamiento, y que la parte demandante menciona el mismo en el libelo de demanda, sin embargo, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento mencionado por la demandante que corre a los folios 4 y 5 anexo al libelo de demanda, celebrado entre el ciudadano JESUS LUZARDO y la demandada ciudadana YRMA ROSA MARTINEZ, no corresponde al contrato que manifiesta la demandante haber celebrado al principio con la demandada, y que le permite actuar en su propio nombre, razón por la cual esta Juzgadora considera CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma respecto al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia, debiendo la demandante consignar el mismo si se celebró por escrito o si fue verbal, los datos concernientes a dicho contrato ASI SE DECIDE.-
En lo tocante a la cuestión opuesta por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 7º de mencionado 340, se observa, que en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 06 de Julio de 2006, la misma manifiesta que hace mención en el libelo de las pensiones que le adeuda la demandada y que hace mención de la reserva por los daños y perjuicios que se pudiesen haber causado, sin embargo, esta Sentenciadora observa que en el libelo de demanda, la parte demandante señaló la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) a título de indemnización por daños y perjuicios, pero no cumplió con el requisito que impone la disposición legal en cuestión de hacer la especificación de estos conceptos y las causas por las cuales demanda el pago de los mismos, por lo cual deberá ser declarada CON LUGAR la cuestión previa respecto de este numeral. ASI SE DECIDE.-
Y por último en relación a lo opuesto al no haberse cumplido con lo establecido en numeral 9º, el Tribunal observa el libelo de la demanda y constata que efectivamente la demandante no indicó su domicilio procesal; pero posteriormente mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2006 señala el mismo, por lo cual este Tribunal deberá necesariamente declarar bien subsanada la Cuestión Previa Opuesta referida a este numeral. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 6º del referido artículo por defecto de forma de la demanda respecto a los numerales 2º y 9º del artículo 340 ejusdem.-

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda respecto a los numerales 6º y 7º del artículo 340 ejusdem.-

Queda entendido que el proceso queda ordenado, deberá el actor subsanar la cuestión previa declarada con lugar en el lapso de 5 días después de notificadas las partes, so pena de extinción, debiendo verificarse la contestación de la demanda al día siguiente al último de aquellos de que el actor dispone para subsanar las declaradas con lugar por este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 989.-
El Secretario,












EXP. No. 1.366-06.-
NMdeR/jpr/mf.-