REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 698-01.-
SENTENCIA……...: No. 984.-
CAUSA…………….: PENSION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: ELVIRA BEATRIZ REYES.-
DEMANDADO(S)...: ALBERTO JOSE SALAZAR.-
HIJO(S)…………....: LUIS DANIEL, JOSE LEONARDO y YESLIMAR DEL CARMEN SALARZAR REYES.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELVIRA BEATRIZ REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 13.024.694 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por PENSION DE ALIMENTOS contra el ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, titular de la cédula de identidad No. 8.522.146, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos LUIS DANIEL, JOSE LEONARDO y YESLIMAR DEL CARMEN SALAZAR REYES, alegando que desde hace algún tiempo el ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR se ha negado a suministrarles a sus menores hijos dinero para comprar los alimentos y pago del colegio, siendo que el accionado labora en la empresa MEICA, requiriendo la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de los niños; presentando los siguientes documentos: partidas de nacimiento de los niños JOSE LEONARDO, LUIS DANIEL y YESLIMAR DEL CARMEN SALARZAR REYES, Nos. 271, 818 y 448 respectivamente.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de Julio de 2001, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 11 de Julio de 2001, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ELVIRA BEATRIZ REYES y el ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR, con el fin de practicar el Acto Conciliatorio, donde el reclamado ofrece lo siguiente: 1) Presentar los recaudos necesarios en la empresa MEICA para el ingreso y disfrute de sus menores hijos en los servicios médicos que brinda dicha empresa mientras dure su relación laboral con la misma; 2) Cancelará las inscripciones de dos de sus menores hijos en la unidad educativa Cristian Oldemburg, además de cancelar conjuntamente con la ciudadana ELVIRA BEATRIZ REYES las mensualidades respectivas, a razón de un mes cada uno de ellos de manera alternativa, aportará los uniformes de sus menores hijos una vez al año y vestimenta dos veces al año, en los meses de Diciembre y a mediados de año; y 3) la cantidad de Bs. 27.000,00 semanales por concepto de obligación alimentaria a partir del día 20 de Julio del 2001, en una cuenta que abrirá este Tribunal a nombre de la reclamante. Queda entendido que con el cumplimiento del pago de las cantidades dichas anteriormente queda cubierta la obligación alimentaria del reclamado.-
En fecha 19 de Julio el Tribunal acuerda la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, y a la disposición del Tribunal, otorgándole la custodia de la libreta de ahorros a la reclamante y autorizándola a retirar las cantidades depositadas en dicha cuenta.-
Consta en autos inserto al folio 14, que la ciudadana Elvira Beatriz Reyes recibió pago de pensión alimentaria por la cantidad de Bs. 50.000,00 para sus menores hijos, del ciudadano Alberto Salazar.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 984.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mf.-