REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


SOLICITUD: S-4631

PARTE ACTORA: ANA JULIA COLMAN DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.358.716 y domiciliada en el Campo Junín, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: DANNY RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842 y domiciliado en el Consultorio Jurídico “Ley y Justicia” ubicado en la Calle Bella Vista, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ESTHELA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.915.227 y domiciliada en la Torre 1, piso 3, Apartamento 3-A, Residencias San Agustín, Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL……………….
LA PARTE DEMANDADA: …………………………………….................


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIÉRREZ, antes identificada, presentó Solicitud de Entrega Material contra la ciudadana ESTHELA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente causa se trata de la venta pura y simple que hizo la ciudadana ESTHELA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ a la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIÉRREZ, sobre unas mejoras o bienhechurías; fomentadas sobre un lote de terreno, propiedad Municipal; ubicadas en la Torre 1, Piso 3, Apartamento 3-A, Residencias San Agustín, Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; consistentes en un Apartamento de Habitación Familiar incluyendo su estacionamiento; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Córdova; SUR: Unidad Educativa San Agustín; ESTE: Terrenos invadidos y OESTE: Vía Pública. Dicho Apartamento consta de 04 habitaciones, 03 salas de baño, sala-comedor, cocina, terraza, balcón y lavadero.

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Si el vendedor incumple con su obligación de efectuar la entrega de la cosa, el comprador al Tribunal que se le compela a efectuar la entrega de la cosa, a cuyos efectos debe presentar la prueba de dicha obligación. En efecto el solicitante trajo como prueba un documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un Apartamento de habitación familiar, ubicado en la Torre 1, piso 3, apartamento 3-A, Residencias San Agustín, Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; según Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 16 de Septiembre del 2005, bajo el No. 32, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría; cuyo documento no demuestra propiedad del apartamento, no tiene efectos generales contra todo el mundo, es decir efectos Erga Omnes.

La Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de la abogada Mercedes Arcadia Montilla de Ramírez, en el Expediente N° 13.634 (Oscar Pierre Tapia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia 4. Año XXVI. Abril 1999), ha sostenido que la Entrega Material es una solicitud que no es contenciosa, ni dirimitoria, que no se reconocen derechos, por ser una solicitud realizada por una persona, quedando a salvo los derechos establecidos, como lo declara el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, donde no hay contradicción, pues no se reconocerá nada a nadie a desmedro de otro, así mismo, la opinión sostenida por Ricardo Henríquez La Roche, Comentario del Código de Procedimiento Civil, página 528 expresa que la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, si no la de atender dentro de los límites que al derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica, que la intervención judicial sirva para construir y modificar.

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la Doctrina, a la Jurisdicción Voluntaria que se expresó anteriormente y siendo el procedimiento de Entrega Material, una solicitud comprendida dentro de la gama que abarca dicha Jurisdicción voluntaria, es menester reconocerle a tal procedimiento la naturaleza no contenciosa, ni dirimente, que caracteriza a la jurisdicción graciosa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de ENTREGA MATERIAL seguida por la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana ESTHELA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TÁMESIS RIVAS.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL.




“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”