REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N° 6492

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1994, anotada bajo el Nº 65, Tomo 14-A, con modificación en sus estatutos inscrita en fecha 23 de Septiembre de 2004, bajo el nº 67 del Tomo 157-A segundo; representada por el ciudadano JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.999 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ CHIRINOS, Abogados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.403.882 y 15.411.683, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 109.565 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALONSO ROBERTO PIDUTTI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.212.562 con domicilio en la Avenida 41, Calle 9# 16, Sector Eleazar López Contreras, II Etapa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

19 de Enero del año 2006, fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN) presentada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ CHIRINOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A, contra el ciudadano ALONSO ROBERTO PIDUTTI PEREZ, arriba identificado.

24 de Febrero de 2006, la Apoderada Actora JESSICA DEL CARMEN SANCHEZ CHIRINOS, presenta Escrito de Reforma de Demanda.

06 de Marzo de 2006, el Tribunal admite el Escrito de Reforma de la Demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN:
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”.
Nos acogemos al criterio sostenido en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, sentencia Nº 00537, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual establece:
“La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
En consecuencia, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia, se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado, es decir el costo del transporte para el traslado del Alguacil para practicar la citación.
Aun habiéndose librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil, es deber del actor impulsar el proceso para que el mencionado funcionario practique la citación antes de los 30 días en que precluye el lapso de la perención.
El legislador previó una sanción muy grave como lo es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal relacionada con la Citación de la parte demandada, ocurrida en el presente juicio, fue la Exposición hecha por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2006, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 21 de Mayo de 2006, por cuanto la parte actora no impulso la Citación de la parte demandada ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de treinta (30) días por falta de impulso para la Citación de la parte demandada en la presente causa con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A, , en contra del ciudadano ALONSO ROBERTO PIDUTTI PEREZ.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 146° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TÁMESIS RIVAS A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL








“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”