REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6306
PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.860.639, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANA GARCES, ALEXANDRA CHOURIO y NOHEMI CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 81.635, 85.249 y 63.927 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.493.244 y domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 02, Vereda 29, Nº 23, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JAIRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.402.407 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
La Profesional del Derecho JOHANA GARCES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ, antes identificadas, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el Ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ antes identificado, la cual fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2.003, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (folios, desde el 01 hasta el 10).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal donde se declara Nula la Citación practicada por el Alguacil Natural, lo cual ocurrió en fecha 17 de Febrero de 2005, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 17 de Febrero de 2006, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulsó la citación del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, advierte este Juzgador, lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, según el cual:
“Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso…”
Así mismo, establece en su artículo 451 ejusdem:
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Por cuanto esta ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que en su defecto se debe remitir a las normas generales del procedimiento establecidas en Códigos supletorios, y estando la Perención verificada, y por cuanto su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de Un (1) año por falta de impulso para la Citación de la parte demandada en la presente causa con motivo del Juicio por DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana GLORIA JOSEFINA BARRIOS FERNÁNDEZ, en contra el ciudadano FRANCISCO SALAS SÁNCHEZ.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 146° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TÁMESIS RIVAS A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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