REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 3310
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NURIS MARISOL GUTIERREZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.779.402, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.609, domiciliado en la Calle falcón, Quinta Anita Nº 01 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CLINICA LA SAGRADA FAMILIA COL, Compañía Anónima, con domicilio en la Calle Cardón, Nº 04 de Ciudad Ojeda,. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO, en su condición de Gerente administrativo.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANADADA: JOHANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.863.725, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN
En fecha 07 de Octubre de 2005, se agregó a las actas del presente Expediente, Exhorto emanado del JUZGADO PRMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANADA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. con sede en Cabimas, donde corre inserto una Transacción realizada entre las partes intervinientes en la presente causa suscrita en fecha 23 de Mayo de 2005, en la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA SAGRADA FAMILIA COL (folios desde el 04 hasta el 15 Pieza de Medida).
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
COMENTARIOS: HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil- Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias- Eruditos Prácticos Legis, Los Libros Inteligentes En Información Jurídica- Doctrina 3333
“… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. 2El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v.gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si le conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto”. La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa. “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”
LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la Doctrina de la Sala Civil ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien las partes involucradas en el presente juicio suscribieron una Transacción en los siguientes términos:
UNICO: El Ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, en su condición de Director Médico de la Empresa Demandada, asistido por el Abogado MARCOS BARRERA, ofrece la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), vía transaccional a la parte actora de los cuales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) corresponden a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el Líbelo de la demanda, a saber: Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, Indemnización del Artículo 125, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, horas extras y todos los conceptos que se deriven de la relación laboral que existió entre la parte demandada y su representada. Así mismo ofrece la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el presente juicio y demás gastos judiciales. Dichos montos se los ofrece pagar en el acto, a la parte actora según consta en cheques librados contra la entidad bancaria BANESCO, signados con los Números: 33059471 de esa misma fecha a favor de la Ciudadana NURIS GUTIERREZ, y el cheque Nº 15059473, de esa misma fecha a favor del Apoderado Actor: Dr. FRANCISCO CARABALLO. Presente la ciudadana NURIS MARISOL GUTIERREZ PERNÍA, asistida por el Abogado FRANCISCO CARABALLLO, aceptan de conformidad tal y como ha sido señalado por la parte actora.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, en fecha 23 de Mayo de 2005, en la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA SAGRADA FAMILIA COL.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue la ciudadana NURIS MARISOL GUTIERREZ PERNÍA, contra SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LA SAGRADA FAMILIA COL, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TÁMESIS RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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