REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 27 de Septiembre del 2006.-
196° y 147°
Exp. N°. 357-2006
DEMANDANTE: HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.116.968 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de sus hijos YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.583.
DEMANDADO: HANK RAMÓN FEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.619.403.
APODERADO JUDICIAL: JAIME FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.624.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de junio del año 2006, se recibió por secretaría, solicitud de demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, , titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.116.968, contra el ciudadano: HANK RAMÓN FEREIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.619.403 a favor de sus hijos YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ, acompañando a la misma, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de los niños Yeslanis Coromoto, Yesmarili Carolina y José Gregorio Fereira Gutiérrez, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante, del carnet de obrero de taladro de la Pride International correspondiente a Hank Fereira y constancia de ingreso mensual que percibe el demandado, expedido por la referida empresa (folios del 1 al 9); así mismo, solicitud de medida cautelar (folios del 1al 4), dándosele cuenta al juez sobre la misma.
En fecha 27 de junio del 2006, se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 357-2006, ordenando la Citación del demandado, ciudadano HANK RAMÓN FEREIRA RODRIGUEZ, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 10 al 13). Igualmente y en la misma fecha, se admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
1) El 35% del salario o sueldo, horas extras, primas por hijos que el reclamado devenga en forma continua y permanente al servicio de la empresa Pride International.
2) El 50% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, por muerte o por cualquier otra causa.
3) El 50% sobre el fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivo, bonos y comisiones que le puedan corresponder al reclamado de autos
4) El 50% del comisariato o en su defecto de la cesta ticket o tarjeta alimentaria o tarjeta electrónica que pudieran corresponder al ciudadano reclamado.
5) El 35% sobre utilidades, líquidas, prima o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado,
6) El 100% de los útiles escolares, juguetes y cualquier otro concepto que le pertenece directamente a los niños, que le pudieran corresponder a los hijos del reclamado, de acuerdo a cualquier contratación colectiva.
7) El 35% sobre las vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionada que le puedan corresponder al ciudadano reclamado, comisionándose para la practica de esta medida a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios del 5 al 7) pieza de medida.
En fecha 06 de julio del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenándose agregar al expediente respectivo, (folios 14 y 15).
En fecha 07 de julio del año 2006, la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, asistida por el abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.583, confirió poder Apud Acta al referido abogado (folio 16).
En fecha 07 de julio del año 2006, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por la ciudadana Helen Carolina Gutiérrez Barboza, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Ramiro Petit Velásquez, solicitando copia certificada del poder, de esta diligencia y del auto que la provee, ordenando el Tribunal en esta misma fecha, expedir copia certificada solicitada (ver folios 17 y 18).
En fecha 07 de julio del año 2006, el ciudadano Hank Ramón Fereira Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.624, se dio por citado, notificado o emplazado, para todos los actos del presente juicio (folio 19).
En fecha 28 de julio del año 2006, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida por este Despacho debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose agregar a la pieza de medida del expediente (ver folios del 8 al 20 de la pieza de medida).
En fecha 01 de agosto del año 2006, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, el mismo no se celebró, por cuanto la parte demandante no compareció, declarándose desierto el acto (folio 20).
En fecha 01 de agosto del año 2006, se recibió y se agregó a las actas, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, negando y contradiciendo la demanda por pensión de alimento, promoviendo en la misma, la testimonial jurada de los ciudadanos Raúl Enrique Àtencio, Sergio Rincón Àtencio, Jesús María Fernández y Lino Barboza Méndez , igualmente y en la referida fecha, el ciudadano HANK RAMÓN FEREIRA RORIGUEZ, asistido por el profesional del Derecho Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.624, confirió poder Apud Acta al mencionado abogado y a Norling Ortigoza, con Inpreabogado Nº. 83.300 (folios 21, 22 y 23).
En fecha 03 de agosto del año 2006, se recibió y se admitió, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Ramiro Petit Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, promoviendo las mismas en la siguiente manera:
Primero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representada Helen Carolina Gutiérrez Barboza, por pensión alimentaria contra el ciudadano Hank Ramón Fereira Rodríguez.
Segundo: Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada a favor de los niños Yeslanis Coromoto, Yesmarili Carolina y José Gregorio Fereira Gutiérrez.
Tercero: Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Yuma Soto, Maria Ramírez y Ana Gutiérrez, ordenando este Tribunal, la comparecencia para el tercer día siguiente de despacho de las nombradas ciudadanas, para que rindan declaración jurada (folios24 y 25).
En fecha 03 de agosto del año 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando oficiar a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en la Parroquia Concepción de este Municipio, para que remitan a la mayor brevedad posible, todos los recaudos que conforman el expediente administrativo que cursa en la citada oficina, relacionado con el caso del ciudadano Hank Ramón Fereira Rodríguez y Helen Carolina Gutiérrez Barboza, a favor de los niños Yeslanis Coromoto, Yesmarili Carolina y José Gregorio Fereira Gutiérrez (folio 26).
En fecha 04 de agosto del año 2004, se le dio entrada a la anterior diligencia, proveyéndose de conformidad, ordenándose oficiar a la citada oficina con relación a lo solicitado (folios 27 y 28).
En fecha 04 de agosto del año 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.37.624 ,y se admitió en fecha 07 del mes y año referido, promoviendo las pruebas de la siguiente manera:
Primero: Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada.
Segundo: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Raúl Enrique Àtencio, Sergio Rincón Àtencio, Jesús María Fernández y Lino Barboza Méndez.
Tercero: Ratificó plenamente la diligencia de fecha 03 de agosto, que corre inserta en el folio 26 del expediente.
Cuarto: Pidió sea admitido este escrito de pruebas y tomadas en consideración al momento de dictar la sentencia, ordenando este Juzgado, la comparecencia para el tercer día siguiente de despacho, de los ciudadanos Raúl Enrique Àtencio y Sergio Rincón Àtencio y para el cuarto día, Jesús María Fernández y Lino Barboza Méndez, para que rindan declaración jurada. En cuanto al particular tercero, el Tribunal se pronunció según auto de fecha 04 de agosto del año en curso (folios 29, 30 y 31.
En fecha 08 de agosto del año 2006, siendo las nueve horas de la mañana, dìa y hora previamente fijados por el tribunal, para oír la declaración de la ciudadana Yuma Soto, se declaró desierto el acto por cuanto la referida ciudadana no compareció (folio 32)
En fecha 08 de agosto del año 2006, se oyó las declaraciones de las ciudadanas María del Carmen Ramírez Villasmil y Ana María Gutiérrez Barboza (folio 33 y 34).
En fecha 10 de agosto del año 2006, se oyó la declaración del ciudadano Raúl Enrique Àtencio (folio 35) y se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Sergio Rincón Àtencio, por cuanto no compareció el referido ciudadano (folio 36).
En fecha 10 de agosto del año 2006, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.624, solicitando fijar nueva oportunidad, para escuchar la testificación del ciudadano Sergio Rincón Àtencio, fijando este Tribunal, el día siguiente de despacho a las nueve de la mañana para que rinda declaración (ver folios 37 y 38).
En fecha 11 de agosto del año 2006, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Jesús María Fernández, Lino Barboza Méndez y Sergio Rincón Àtencio, por cuanto los mismos no comparecieron (folios 39, 40 y 41).
En fecha 11 de agosto del año 2006,se recibió con oficio Nº.O.P.D.L.C.U. 0003-06 de fecha 10 de los corrientes, emanado del Sistema Municipal de Protección del niño y del Adolescente, Oficina de promoción y Defensa de este Municipio, expediente administrativo relacionado con los ciudadanos Hank Ramón Fereira Rodríguez y Helen Carolina Gutiérrez Barboza, a favor de los niños Yeslanis Coromoto, Yesmarili Carolina y José Gregorio Fereira Gutiérrez (ver folios del 42 al 61).
En fecha 14 de agosto del año 2006, transcurrido como han sido los ocho (08) días del lapso probatorio, el tribunal observa que, no consta en autos ninguna prueba fehaciente que le permita conocer la capacidad económica del demandado, y en aras de administrar justicia con claridad, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo preceptuado en los artículos 23 y 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, ofició a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. para que informe a este despacho en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de despacho, contados a partir de haber recibido la comunicación respectiva, todo lo relacionado con el salario promedio mensual que devenga al servicio de esa empresa el ciudadano HANK RAMÓN FEREIRA RODRÌGUEZ, así como lo devengado por el mencionado ciudadano por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades o bonificaciones de fin de año, fideicomiso, pago de ùtiles escolares y juguetes correspondientes a los niños de autos; e igualmente informe si los niños objeto de este proceso, gozan de algún seguro que los beneficie (ver folio 62 y 63).
En fecha veinte (20) Septiembre del año 2006, se recibió y se le dio entrada a la comunicación S/N de fecha 14 de Agosto del mismo año, emanada de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., constante de un (1) folio útil, suministrando la información requerida por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ, se procrearon tres (3) hijos de nombres YESLANIS COROMOTO, YESMATILI CAROLINA y JOSE GREGORIO todos FEREIRA GUTIERREZ, de diez (10), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente; que el padre no le ofrece la debida atención, incumpliendo con los deberes inherentes de padre filiar; y como en los actuales momentos carece de dinero por no tener trabajo, es por lo que demanda la pensión alimentaria a favor de sus hijos. En la oportunidad de la contestación, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda por pensión alimentaria, alegando que es falso que no le suministre alimentos a sus hijos, ya que siempre ha cumplido con la manutención, a tal efecto solicita que se oficie a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente con sede en este Municipio, donde se demuestra claramente la intención de buen padre. En oportunidad probatoria la parte actora promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas YUMA SOTO, MARIA RAMIREZ y ANA GUTIERREZ, fijada por el Tribunal la oportunidad correspondiente para la evacuación de dichos testigos, sin embargo, la ciudadana YUMA SOTO no asistió al acto de evacuación, declarándose éste desierto. En la oportunidad correspondiente compareció la testigo ANA GUTIERREZ BARBOZA, fue interrogada por la parte actora, y en el momento de las repreguntas fue interrogada por el Tribunal, donde se le preguntó si tenía algún parentesco con la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, a lo cual respondió,”si soy hermana”, razón por la cual este Juzgado no le da ningún valor probatorio por existir grado de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, entre la testigo y la parte demandante, la cual la inhabilita para declarar a favor o en contra de la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; en su debida oportunidad compareció la testigo MARIA RAMIREZ VILLASMIL, quien al momento de ser preguntada por la parte promovente, afirmó conocer a los cónyuges Fereira Gutiérrez, en la pregunta tercera contestó “desde que el se fue de la casa no les ha pasado más nada”; sin embargo, su declaración no aporta elementos de convicción de forma certera, ya que no manifiesta como le consta tal afirmación, además que la testigo y la parte promovente residen en sectores diferentes, lo cual le permite a este Sentenciador no tener confianza en la declaración de la testigo, razón por la que este Juzgado no le da valor probatorio; en cuanto a la prueba documental, la parte actora acompaña junto con el escrito de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ, a las cuales se les da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera acompaña copia fotostática de recibo de pago perteneciente al demandado y expedido por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a la cual este Sentenciador no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. En la oportunidad probatoria la parte demandada promueve como testigo a los ciudadanos RAUL ENRIQUE ATENCIO, SERGIO RINCON ATENCIO, JESUS MARIA FERNANDEZ y LINO BARBOZA MENDEZ; en la oportunidad correspondiente, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano RAUL ENRIQUE ATENCIO, y al analizar este Sentenciador todas las pregunta y repreguntas formuladas al testigo, se puede constatar que en la pregunta segunda contesto: “si es correcto, ahí si es verdad” y en la repregunta cuarta el testigo contesta lo siguiente: “porque mi función de trabajo es en la Parroquia Chiquinquirá tanto en Palmarejo como en La Ensenada y se que Hank Fereira pasa”, sin embargo, no especifica como le consta que el ciudadano Hank Fereira viene cumpliendo con su obligación alimentaria, pues solo se limita a responder de forma afirmativa, razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio. En cuanto a los demás testigos promovidos por la parte actora, no asistieron para rendir declaración, razón por la cual, fueron declarados desierto. También, la parte actora, en la oportunidad probatoria, ratifica prueba de informe requerida por ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se solicita según oficio Nº 223-2006 (folio 28), que remita a este Tribunal el expediente administrativo referido a los ciudadanos HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, relacionados con los niños YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ; y en fecha 10-08-2006, se recibió por Secretaría, oficio Nº O.P.D.L.C.U 0003-06, emanado del Sistema Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, Oficina de Promoción y Defensa del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde remite a este despacho expediente administrativo Nº 0004-06 de fecha 23-06-06 relacionado con las partes antes identificadas, donde se puede constatar que el ciudadano HANK FEREIRA RODRIGUEZ, ocurre ante la mencionada Oficina de Protección en fecha 23-06-06, solicitando ayuda para aperturar una cuenta a nombre de sus hijos, autorizando a la madre para que pueda retirar el dinero, ofreciendo además pasar la tarjeta alimentaria completa, y a pasar lo que le haga falta a sus hijos, tomando en cuenta que ya viene el año escolar, se compromete a depositarle en esa cuenta que quiere aperturar los recursos necesarios para alistarlos para el Colegio, para fin de año también se compromete a hacerle el depósito, manifestando además, que sus hijos gozan por ante la Empresa donde trabaja, de un Seguro HCM. Igualmente se puede constatar en dicho expediente administrativo que la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA fue notificada en dos (2) oportunidades, para que ocurriera por ante ese despacho administrativo, a los fines de que hiciera su declaración y exponga sus alegatos, acudiendo por ante la mencionada Oficina de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03-07-06, manifestando que ella no iba o llegar a ningún acuerdo, lo cual a juicio de este Sentenciador, la aptitud adoptada por la progenitora HELEN CAROLINA GUTIERERZ BARBOZA causa un gravamen irreparable a la alimentación de sus hijos, y conlleva al desmedro de los derechos de los niños beneficiarios; igualmente observa este Juzgado, que aún cuando la parte actora estaba en conocimiento de que el ciudadano HANK FEREIRA RODRIGUEZ, estaba en la disposición de cumplir con su obligación alimentaria para con sus hijos, sin embargo asumía la aptitud de negarse a recibir la pensión alimentaria a favor de sus hijos, e intentar y proseguir de esta manera una acción Judicial de forma temeraria.-
Por los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda como es la partida de nacimiento de los niños YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ, queda demostrado fehacientemente la relación paternal que tienen los niños con el demandado; igualmente este Juzgador en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, y en razón de que consta en actas procesales la capacidad económica del demandado (ver folio Nº 64), procede en consecuencia, este Tribunal, a fijar la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, la cual quedará establecida de la siguiente manera: el demandado HANK RAMON FEREIRA GUTIERREZ, identificado en autos, depositará en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0678-69-1678000167, las cantidades siguientes: 1) la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.160,00) mensuales, lo cual equivale a un treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34%) del salario promedio mensual que devenga el demandado de autos al servicio de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., debiendo depositarlo dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, 2) la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta electrónica de alimentación, que devenga el demandado de autos mensualmente al servicio de la Empresa antes mencionada; debiendo depositarlo dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, 3) la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 907.200,00), durante el mes de Agosto de cada año, lo cual equivale al cien por ciento (100%) de útiles escolares anual, que devenga el ciudadano antes mencionado al servicio de la referida Empresa, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; 4) la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.000,00) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cobro de sus vacaciones anuales, lo cual equivale al treinta por ciento (30%) que devenga el demandado por concepto de pago de sus vacaciones; 5) la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.820.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades anuales, que devenga el demandado al servicio de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, para cubrir gastos de vestuario y demás gastos decembrinos; 6) El ciudadano HANK RAMON FEREIRA GUTIERREZ, queda obligado a seguir pagando y a mantener el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tienen sus hijos en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Todos los depósitos realizados a favor de los niños beneficiarios y conforme a lo decidido y especificado en los anteriores numerales 1), 2), 3), 4), y 5) deberán ser agregados al presente expediente los correspondientes comprobantes o bauches, por parte del obligado HANK RAMON FEREIRA GUTIERREZ o a través de su apoderado Judicial. Todas las cantidades fijadas, una vez realizado el correspondiente depósito, serán retirados previa solicitud, por la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, identificada en autos, en representación de los niños beneficiarios de autos, a través de cheque girado por este Tribunal a nombre de la misma, igualmente las cantidades fijadas y especificadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y el interés de los niños beneficiarios, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela .- ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del niño y el Adolescente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Igualmente, y en virtud de los razonamientos antes descritos, y por cuanto se evidencia de actas que el demandado presta sus servicios como trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., este juzgador, en relación a la medida de embargo decretada en fecha 27 de Junio del 2.006, y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Julio del 2.006, a las fines de garantizar de forma fehaciente la obligación alimentaria para los niños beneficiarios; en auto por separado se pronunciará a cerca de la suspensión de dichas medidas, siempre y cuando en el expediente de la presente causa conste el cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria por parte del obligado HANK RAMON FEREIRA GUTIERREZ, conforme a lo estipulado en la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR PENSION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, contra el ciudadano HANK RAMON FEREIRA GUTIERREZ, a favor de sus hijos YESLANIS COROMOTO, YESMARILI CAROLINA y JOSE GREGORIO FEREIRA GUTIERREZ,. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
2) No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 06 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-