Expediente N° 1369-06


Demandante: DURAN ROMERO Elis Johana,
Mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° V-22.255.186.


Demandado: ROMERO AÑEZ Edis Bernardo,
Mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° V-15.523.532.

Niños y/o adolescentes: EDUIN ELI, EDGARDO DANIEL, EDWAR B., y
EDWIN YOHAN ROMERO DURAN,
Nacidos los días 13 de Octubre de 2001, 17 de Septiembre
de 2003, 28 Septiembre de 2004 y 23 de Abril de 2006.


Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS


- I -

- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por la abogada DAIRIS AMAYA, en su carácter de Consejera Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana ELIS JOHANA DURAN ROMERO, a favor de los niños y/o adolescentes EDUIN ELI, EDGARDO DANIEL, EDWAR BERNARDO y EDWIN JOHAN ROMERO DURAN, y en contra del ciudadano EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ. Alegó la accionante que en fecha 4-7-2006, se presentó ante el Consejo de Protección del Municipio Páez, la ciudadana ELIS JOHANA DURAN ROMERO, y solicitó pensión alimentaria para sus hijos ROMERO DURAN, en contra del ciudadano EDIS ROMERO AÑEZ, quien trabaja como obrero en Carbones de la Guajira y dicho ciudadano manifestó la indisponibilidad de cumplir oportunamente con sus obligaciones para con sus hijos; que el obligado cuenta con un salario estable de (Bs. 837.000,00) y que por ello perfectamente puede ofrecerle a sus hijos un nivel de vida adecuado. Fundamentó la acción en los .............



artículos 30, 1, 3, 8, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó copias certificadas fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños ROMERO DURAN.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006, ordenándose la citación del ciudadano EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado en la Empresa Carbones de la Guajira.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la misma.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el ciudadano EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, y la ciudadana ELIS JOHANA DURAN ROMERO, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.787, comparecieron voluntaria y espontáneamente ante este Juzgado, el demandado se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia que le correspondía; en virtud de ello, quien aquí decide, como director del proceso procedió a explicarles las razones de conveniencias para ambas partes y aprovechando los buenos oficios conciliatorios que se le imponían, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y acuerdos realizados en la diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, para lo cual establecieron convenimiento.
- II -
- MOTIVA -

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:




“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2006, en la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, entre las partes, ciudadanos EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ y ELIS JOHANA DURAN ROMERO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide. Conforme al convenio referido particípese lo conducente al Director de Personal o Relaciones Industriales de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., lugar donde presta servicios el ciudadano EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ, a los fines de que procedan a la retención autorizada por el obligado en el convenimiento que suscribiera y para que proceda a la suspensión de las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas en este juicio. Cúmplase.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2006, entre los ciudadanos EDIS BERNARDO ROMERO AÑEZ y ELIS JOHANA DURAN ROMERO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada bajo el asiento diario N° ____________.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 1369-06
JTC/carlos.