Expediente N° 1378-06


Demandante: DELGADO DAISI,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Páez, C. I. N° V-9.759.234.


Demandado: FERNÁNDEZ VINICIO,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Páez, C. I. N° V-10.420.497.

Niños: DAVILIN ENRIQUE, DANILO SEGUNDO , DARYOLI
CAROL, YOELBIS ENRIQUE, DAIMARI MARIBEL
FERNÁNDEZ DELGADO.-



Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS


- I -
- NARRATIVA –

Por recibido y visto el anterior expediente constante de veintiún (21) folios útiles, proveniente de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, contentivo de la solicitud que por fijación de PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentara ante ese Consejo de Protección la ciudadana: DEISI DELGADO, madre de los niños y/o adolescentes: DAVILIN ENRIQUE, DANILO SEGUNDO, DARYOLI CAROL, YOELBIS ENRIQUE, DAIMARI MARIBEL Y DAIMARILIN FERNÁNDEZ DELGADO, de 14, 12, 10, 7, 6 y 2 años de edad respectivamente, y en contra del ciudadano: FERNÁNDEZ VINICIO, en el cual las partes celebraron convenimiento. La ciudadana ANGÈLICA GONZÀLEZ, obrando como Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2.006, solicitó ante el Tribunal, la homologación del convenimiento suscrito en fecha nueve (9) de agosto del año en curso entre los ciudadanos DEISI DELGADO Y FERNÀNDEZ VINICIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 369 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en relación con el convenimiento suscrito, así como la copia certificada fotostática del acta de nacimiento de los niños y adolescente FERNANDEZ DELGADO. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 8, 375 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artìculo 8 de la Ley orgànica para la Protecciòn del Niño y adolescente establece:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integrar de los niños y adolescentes así como el disfr4ute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

Artículo 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del niño y adolescente dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” (subrayado nuestro).

Articulo 450 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Nuño y adolescente dispone:

“La interpretación de la norma procesal contenida en el presente capìtulo tiene como principio rectores:
a) Ampliación de lo poderes del juesz en la conducción del proceso..
j) Búsqueda de la verdad real..

De las disposiciones antes transcrita , se desprende que la intenciòn del legislador es que el juez haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los tèrminos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños y adolescentes, se abstenga de homologar el presente convenimiento suscrito por las partes ante la Defensorìa del Niño y Adolescente de la Parroquia Guajira.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, específicamente el convenimiento suscrito, no se estipulan los parámetros establecidos por el legislador en los artículos supra señalados; ya que no se indican montos y porcentajes a cancelar por el obligado como pensión de alimentos, específicamente en los numerales 2 y 3 del referido convenimiento, en virtud de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se consagra que: “ EL JUEZ NO HOMOLOGARA EL ACUERDO CONCILIATORIO CUANDO ESTE VULNERE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRATE ASUNTO SOBRE LOS CUALES NO ES POSIBLE LA CONCILIACIÓN, POR ESTAR REFERIDOS A MATERIAS NO DISPONIBLES O DERECHOS IRRENUNCIABLES, O VERSE SOBRE HECHOS PUNIBLES” , se abstiene de HOMOLOGAR en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 09 de Agosto de 2006, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, entre las partes, ciudadanos VINICIO FERNÁNDEZ y DAYSI DELGADO, antes identificados, en relación a la PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás beneficios que le corresponden a los niños y o Adolescentes Fernandez Delgado . Así se declara y decide.


- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento celebrado en fecha 09 de Agosto de 2006, entre los ciudadanos VINICIO FERNÁNDEZ y DAISI DELGADO, antes identificados, hasta tanto las partes aclaren al Tribunal, los puntos sobre los cuales versa su convenimiento, para lo cual se acuerda notificar a las partes y se les le concede un lapso de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la ultima de las notificaciones que conste en actas, exclusive, a fin de que procedan a la subsanación correspondiente. En caso de que trascurrido el lapso señalado anteriormente las partes no procedan a subsanar el defecto u omisión correspondiente, el Tribunal negara la admisión y ordenara el archivo del Presente convenimiento, Así se decide.-



Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 13
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA


Exp. N° 1378-2006
JTC/m.p.-