Expediente N° 1305-05


Demandante: MORALES DE MEDINA Alicia Bertina,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-9.720.897.


Demandado: MEDINA FLEIRE Eduardo Enrique,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-9.758.806.

Niños y Adolescentes: KARINA BEATRIZ, LUIS ALFONSO y
JAVIER ENRIQUE MEDINA MORALES,
de 16, 15 y 8 años de edad respectivamente.


Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS


- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana ALICIA BERTINA MORALES DE MEDINA, asistida por la abogada RAQUEL VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.693, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, y a favor de los niños y/o adolescentes KARINA BEATRIZ, LUIS ALFONSO y JAVIER ENRIQUE MEDINA MORALES, de 16, 15 y 8 años de edad respectivamente. Alegó la accionante que se separó del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE, progenitor de sus hijos y éste no le suministra los recursos necesarios para cumplir con la pensión alimentaria y que mantiene una aptitud negativa a pesar de que el obligado se desempeña como obrero en la Empresa “CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.” Por lo cual procede a demandar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA FLEIRE. Acompañó a su solicitud copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2005.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Especializada en la materia.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante diligencia la demandante, ciudadana ALICIA BERTINA MORALES DE MEDINA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en ejercicio, de este domicilio e INPREABOGADO N° 65.253, desiste del presente procedimiento y solicita la homologación del mismo.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 19 de Septiembre de 2006, por la ciudadana ALICIA BERTINA MORALES DE MEDINA. En consecuencia, a dicho desistimiento se le da carácter de cosa juzgada formal y se da por concluido el juicio. Así se declara y decide.


- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana ALICIA BERTINA MORALES, en fecha 19 de Septiembre de 2006, al procedimiento que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, iniciara en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA FLEIRE. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal y se queda concluido el juicio. Archívese el expediente. Quedan suspendidas y sin efecto alguno las medidas decretadas en el juicio en fecha 21-10-2006.
Particípese lo conducente a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. donde presta servicios el ciudadano EDUARDO MEDINA FLEIRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________ y anotada bajo el asiento diario número: _____________. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 339-06.
LA SECRETARIA,




Exp. N° 1305-2005
JTC/carlos.