REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 08 Septiembre de 2006
196° y 147°
Exp.: 01290-06
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 3.739.442, domiciliado en la Urb. Campo La Estrella, casa No. 19, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADOS: MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Campo Rancho Grande, Cuarta Calle, No. 76 C, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia Nº 46.-

Corresponde a éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidir la acción de amparo interpuesta el 23 de Agosto de 2006, por el ciudadano LUIS VILLASMIL, antes identificado, asistido por el abogado ENRRY ALFONSO FERRER A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.674, contra los presuntos hechos o actos lesivos a sus derechos constitucionales cometidos por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LENY VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, igualmente identificados. En tal sentido observa:
Por medio de la decisión del 24 de Agosto de 2006, en la cual se admitió la presente acción, éste Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, para su comparecencia, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 04 de Septiembre de 2006, se fijó el día Jueves 07 de Septiembre del mismo año, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 07 de Septiembre de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció únicamente el accionante del amparo, sin asistencia de abogado, no habiendo comparecido los presuntos agraviantes ni el representante del Ministerio Público. En tal sentido, luego de conceder sesenta minutos de espera debido a las condiciones climáticas del día, ante la ausencia de los presuntos agraviantes, el Tribunal expuso en forma inmediata el dispositivo del presente fallo, declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Juez Titular de éste Juzgado.
Siendo la oportunidad para emitir, íntegramente y por escrito, la totalidad de la sentencia de amparo, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso el accionante, en su escrito de fundamentación del amparo, lo siguiente:
1. Que los presuntos agraviantes violaron sus derechos civiles, contemplados en nuestra Constitución, específicamente lo dispuesto en la primera parte del artículo 47, violentando el recinto privado que tiene como arrendatario, desalojándolo arbitrariamente de su oficina que ocupa en la calle No. 4 del Campo Rancho Grande No. 76 B, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, aprovechándose que no se encontraba en el lugar.
2. Que es arrendatario del inmueble antes descrito y lo desalojaron arbitrariamente, procediendo a abrir su oficina y sacándole los muebles y demás enceres y documentos de valor, cargándolos en un camión, según cuentan los vecinos, y trasladándolos de un lugar a otro sin rumbo fijo.
3. Demanda a los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, para que cese la violación de sus derechos en el citado inmueble, y de una vez se depositen sus bienes muebles en la oficina que ocupa y que ostenta bajo contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido desde Septiembre del año 2001.
4. Aclara que la infraestructura ha sido mejorada con su peculio, hecho que probará en su debida oportunidad.
5. Pide “ (...) se admita la presente acción, se notifique a los querellados en la dirección indicada, se reestablezca la situación jurídica infringida a la brevedad posible, y finalmente estimo la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.

CAPÍTULO II:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía )estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (negrillas incorporadas).

Se desprende entonces de la decisión parcialmente transcrita que, efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados, hechos que configuran una violación al derecho constitucional del demandante establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, y en acatamiento de la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al procedimiento de amparo, que determina la procedencia de la presente acción de amparo en virtud de la confesión de los presuntos agraviantes, se declara CON LUGAR la misma con la consecuente restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.-

CAPÍTULO III:
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos señalados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA EL DISPOSITIVO dictado en fecha 07 de Septiembre de 2006, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de ser la misma en el presente caso, la única vía idónea y expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, interpuesta por el ciudadano LUIS VILLASMIL, antes identificado, contra los agraviantes MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LENY VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, y en consecuencia se ACUERDA Y ORDENA: Primero: A los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Campo Rancho Grande, Cuarta Calle, No. 76 C, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, RESTITUIR a la condición de Arrendatario de la oficina ubicada en la Cuarta Calle del Campo Rancho Grande, No. 76 B, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, al ciudadano LUIS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 3.739.442, domiciliado en la Urb. Campo La Estrella, casa No. 19, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, accionante del presente procedimiento. Segundo: Que lo ordenado en el presente Fallo debe ser cumplido en forma irrestricta por la parte Agraviante mencionada, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación. Tercero: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Cuarto: Con relación a la estimación realizada por la parte accionante, por cuanto la acción de amparo constitucional tiene efectos restitutorios y no constitutivos, éste Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto, aclarando que, con relación a la competencia, ésta le es dada a éste Órgano Jurisdiccional no en razón de la cuantía, sino por disposición expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quinto: Remítase en CONSULTA dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes, el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cumplida como haya sido la última formalidad en el presente procedimiento. Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Ocho días de mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años. 196º de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso