REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Exp.: 1276-06
PARTES:
DEMANDANTE: NORYS ELENA LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 5.107.899, domiciliada en el Sector La Florida, calle Josefa Méndez, detrás de la Unidad Educativa Juan Pablo Pérez Alfonso, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña CHAROLL LITT PIÑERO LEAL.
ABOGADO ASISTENTE: NIORALING MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.306.
DEMANDADO: JORGE ARMANDO PIÑERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor en el área de Prevención y Control de Pérdida, titular de la Cédula de Identidad N° 5.502.922, domiciliado en el campo Rancho Grande, sexta calle, casa No. 111-A, en la población de Mene Grande, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: NILSA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.434.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 48.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada representada por su apoderada judicial, abogada NILSA GUTIÉRREZ, también identificada, y la parte demandante, ciudadana NORYS ELENA LEAL, igualmente identificada, asistida por la abogada NIORALING MELÉNDEZ, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en salarios mínimos, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la adolescente beneficiaria alimentaria, y que va acorde con las necesidades de la misma y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, suspende la medida de embargo en contra del obligado, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinte días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 48.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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