REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Septiembre de 2006.
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-038-2006
DELITO: ROBO (ARREBATON)
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YENNYS DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: IRMA JOSEFINA MASABETH LOAIZA

En el día de hoy, Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las cinco y veinte (05:20 PM), minutos de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD , del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado YENNYS DIAZ, quien esta presente en este acto el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor a la abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, 25.279.282, soltero, de 17 años de edad, residenciado en la calle 1, casa sin numero sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO en figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA MASABET LOAIZA; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto los delito antes descrito, ya que “quien fue aprehendido por un ciudadano de nombre Albenis Enrique Bracho Carrasqueño, el dia 08 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana el supra mencionado ciudadano se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera No. 32 del Comando Regional No. 3, con el adolescente informando que fue aprehendido por el sector 18 de Octubre fe la Población de Santa Bárbara de Zulia, luego de varios minutos de persecución ya que el mismo le había arrebatado de la mano un celular a una ciudadana por la Avenida Bolivar frente a la sucursal de movistar frente al semáforo de dicha avenida, quedando identificado como quedo escrito, posteriormente se presentó la ciudadana Irma Josefina Masabet Loaiza, quien informó que esta iba por la Avenida Bolivar cuando un ciudadano le tiró un arrebatón quitando el teléfono celular y salio huyendo en una bicicleta empezó a gritar para pedir ayuda en ese momento un señor iba pasando en un carro salio persiguiendo y se dirigió hasta el Comando de la Policía Regional y formulo denuncia, seguidamente informo que recibió una llamada que su celular lo había recuperado el señor que iba en el vehículo y formulo denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional, quien en este acto presento por ser menor de edad. Quedando el mencionado adolescente a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el mismo fue trasladado a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. Imputación que se hace con fundamento en el Acta de Denuncia Verbal No. 061 de fecha 08-09-06; acta policial suscritas por los Funcionarios actuantes del procedimiento insertas al folio 4 de la causa, Entrevista inserta al folio cinco; hora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.279.282, nacido en fecha 07-01-1989, residenciado en la calle 1, casa sin numero sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5744818, soy hijo de Ana Isabel Soto y José Briceño. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Solicito me expida copia simple de las actas de la presente. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO en figura de ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA MASABET LOAIZA; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de as actas que conforman la presente investigación observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, situación esta que nos asegura la comparecencia del imputado presente a los actos del proceso, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.279.282, nacido en fecha 07-01-1989, residenciado en la calle 1, casa sin numero sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-5744818, hijo de Ana Isabel Soto y José Briceño, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez días comenzando su presentación el día Lunes once (11) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda expedir copia simple de las actas que conforman la presente causa a la defensora Pública.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y cincuenta (06:50 PM) minutos de la Tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 17 y se oficio bajo el Nº 3370-129. Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Yennys Diaz,

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público

Abog. Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplido con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el No. 3370-129.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,