REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 2114-06
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: BLANCA SOBEIDA SOSA LEAL.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor del menor: JEAN PAUL FLORES SOSA.
Demandado: RODOLFO FLORES MONTIEL.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana BLANCA SOBEIDA SOSA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.971.250, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell, actuando en representación de su hijo JEAN PAUL FLORES SOSA; intentó demanda de REVISION SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano RODOLFO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.689.639, manifestando que el prenombrado ciudadano desde que el Juez dictó Sentencia en fecha 17 de Mayo del 2002, las necesidades de su hijo han aumentado considerablemente y es por eso que ocurría a ese Juzgado para solicitar la revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal.-
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de junio del 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de junio del 2006, se consignó por parte del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación del ciudadano demandado RODOLFO FLORES MONTIEL y en fecha 26 de junio del 2006 la Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en constancia de haber sido notificado de la presente causa, de conformidad con el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 27 de junio del 2006,el ciudadano Rodolfo Flores Montiel, asistido de la abogada en ejercicio Mayerlin Colina de González, dio contestación a la demanda de Solicitud de Revisión, rechazando la solicitud de Revisión, y alegando que la obligación alimentaria es un efecto que se deriva de la filiación legal y que la misma corresponde a los progenitores en igualdad respecto a sus hijos; presentado además copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus otros hijos, marcadas con las letras A, B, C y D y recibo de pago, marcado con la letra E.-
En la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que compareció solamente la parte demandante al acto conciliatorio, asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell, quedando desierto el acto.-
Por auto de fecha 04 de Julio del 2006, el Tribunal acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Sur del Lago, a fin de solicitarle información detallada sobre los ingresos o capacidad económica.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solamente promovió prueba la parte demandada.-
En fecha 06 de julio del 2006, el ciudadano Rodolfo Flores Montiel confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Mayerlin Colina de González.-
Por auto de fecha 12 de Julio del 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos que es uno el acreedor de alimentos JEAN PAUL FLORES SOSA de 4 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copia certificada de Partida de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserto al folio tres (03), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso que se trata de un menor JEAN PAUL FLORES SOSA de 4 años de edad de 4 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizar la protección integral que se merece.
QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como Obrero Ordinario (Jardinero) en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús Maria Semprun”, (UNESUR), y el propio demandado manifestó en su contestación que trabajaba allí como Obrero, manifestó igualmente el sueldo mensual y agregó recibos de pagos a su contestación de demanda. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado menor, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:
1.- Cursan insertos a los folios tres (03), del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del menor JEAN PAUL FLORES SOSA de 4 años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del siete (07) al trece (13), promovió las partidas de nacimiento de la carga familiar que tiene, quienes según el dependen de su manutención, así como recibo de pago.-
2.- La parte demandada en su escrito de promoción de prueba inserto al folio del diecisiete (17) al dieciocho (18) promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-
3.- En relación a las partidas de nacimiento insertas al folio del nueve (09) al doce (12) de las actas que conforman el presente expediente, de los menores MAYRENE DEL CARMEN FLORES PALMAR; RODOLFO ENRIQUE FLORES PALMAR, ROSSANDRI ISABEL FLORES CORTES Y ROSSELIS CHIQUINQUIRÑA FLORES CORTES, de 14, 12, 04 y 01 año de edad, respectivamente; la cual no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a su padre el demandado de autos y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlos demostrando así la carga familiar que hace valer en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- En relación al comprobante de pago, inserto al folio trece (13) de la presente, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajeno a la Litis, y tampoco tiene firma del emisor, además en fecha veinte (20) de Julio de 2006, se recibió comunicación emanada de la universidad Experimental Jesús Maria Semprun Oficina de Recursos Humanos, donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Obrero (Jardinero), el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-474, 3370-238, de fechas 04-07-2006, la misma se encuentra inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas que conforman el presente expediente.-
5.- Con respecto al testigo promovido por la parte demandada ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PALMAR GIRO, quien declaró sobre el cumplimiento del demandado para con la pensión de alimento de sus hijos Rodolfo Enrique y Mayrene del Carmen Flores Palmar, donde manifestó que el mismo cumple con la educación, alimentación mensual, cesta ticket siendo un padre cumplidor; este Juzgador le otorga valor probatorio a la declaración de la supra mencionada ciudadana ya que lleva a la convicción del Juez a demostrar que el demandado tiene otras cargas familiares y que cumple con ellas, ya que el presente juicio es de revisión de sentencia de obligación alimentaria para aumentar la pensión de la misma y como lo prevé el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción.-
6- Con respecto al testigo promovido por la parte demandada ciudadana KARINE ANGELICA CORTES, quien declaró sobre el cumplimiento del demandado para con la pensión de alimento de sus hijos Rossandri Isabel Flores Cortez y Rosselis Chiquinquirá Flores Cortes, donde manifestó que el mismo cumple con la obligación contraída con sus hijos como son: Educación, alimentación vestido, salud; este Juzgador le otorga valor probatorio a la declaración de la supra mencionada ciudadana ya que lleva a la convicción del Juez a demostrar que el demandado tiene otras cargas familiares y que cumple con ellas, tal y como lo prevé el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
Examinados como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal para decidir observa que el ciudadano Rodolfo Flores Montiel, demostrado como ha sido el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria que se fijó, tal como consta en la causa No. 01-1399, donde por ser un obrero activo (Jardinero) en la Universidad Jesús Maria Semprún (UNESUR), ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria y en virtud de que para el momento en que el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada, teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En tal sentido es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación alimentaria, por efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, pero tal y como consta en actas que la ciudadana Blanca Sobeida Sosa Leal, no tiene capacidad económica, es menester que el demandado cumpla con esta obligación.
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensuales, como obrero activo (Jardinero) en la Universidad Jesús Maria Semprún (UNESUR), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano Rodolfo Flores Montiel, a contar con sus recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, gastos médicos, calzado y vestido de cada ser humano, así como quedó demostrado que el demandado de autos tiene otras cargas familiares los menores MAYRENE DEL CARMEN FLORES PALMAR; RODOLFO ENRIQUE FLORES PALMAR, ROSSANDRI ISABEL FLORES CORTES Y ROSSELIS CHIQUINQUIRÑA FLORES CORTES, de 14, 12, 04 y 01 año de edad, respectivamente y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlos demostrando así la carga familiar que hace valer en la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente aumentar la obligación Alimentaria fijada a la cantidad solicitada, considerando ajustado a los ingresos que percibe el obligado y las cargas familiares demostrada en la presente causa por lo que este Juzgado Declara parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria. En tal sentido mantiene el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos y juguetes que anualmente le es asignado en la institución que labora el demandado. Igualmente por los conceptos de vacaciones que le asignan al demandado de autos, tal y como aparece reflejada en la capacidad económica del mismo inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono vacacional que le corresponde al demandado de auto como Obrero de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprún (UNESUR), para cubrir los gastos del mes de Septiembre de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, mejorando así el menor de autos. Para los gastos de navidad y fin de año se asigna la cantidad del veinte por ciento (20%) de los Bonos de Fin de Año mensual que le corresponde al demandado de autos, mejorando así al menor de autos.- Asimismo se mantiene el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprún (UNESUR) a fin de garantizar las pensiones futuras a favor del menor de autos. Todo ello ya que el demandado de auto en su contestación de demanda inserta al folio siete (07) y ocho (08) de las actas que conforman el presente expediente manifestó que no era su negativa al aumento de la pensión de alimento sino que la misma solicitud debe darse de acuerdo a su capacidad económica, además los gastos deben equiparase de igual proporción para todos; en tal sentido el que aquí Juzga considera que esta se encuentra ajustada a derecho, ya que beneficia al menor de auto.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8, 371 Y 373 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de fecha 17 de Mayo del 2002, intentada por la ciudadana BLANCA SOBEIDA SOSA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.971.250, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell, actuando en representación de su hijo JEAN PAUL FLORES SOSA; en contra del ciudadano RODOLFO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.689.639, manifestando que el prenombrado ciudadano desde que el Juez dictó Sentencia en fecha 17 de Mayo del 2002, las necesidades de su hijo han aumentado considerablemente y es por eso que ocurría a ese Juzgado para solicitar la revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal. En virtud de que son cinco los acreedores de la Obligación Alimentaria y aumentar la pensión del menor Jean Paúl Flores Sosa, seria desmejorar la manutención de los otros menores de autos.-
b) Por lo que tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, sus cargas familiares, mantiene la pensión alimentaría mensual equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que obtenga el demandado de autos.-
c) Mantiene adicionalmente el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos que percibe el demandado de autos como obrero en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, Jesús Maria Semprún (UNESUR).-
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono vacacional que le corresponde al demandado de auto como Obrero de la universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprún (UNESUR).-
e) Para gastos de navidad y fin de año la cantidad del veinte por ciento (20%) de los Bonos de Fin de Año mensual que le corresponde al demandado de autos.- Dichas cantidades serán deducidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el demandado como obrero al servicio de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprún (UNESUR).-
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del menor de auto, se ordena a retener la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprún (UNESUR) del demandado RODOLFO FLORES MONTIEL. Dichas cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de ahorro No. 1-443-0003488, que se encuentra aperturada en el Banco de de Venezuela a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio del menor Jean Paúl Flores Sosa.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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