REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Segunda de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ROGELIO ANTONIO GONZALEZ ALCANTARA Y ADELA VELAZQUE BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.681.875 y 7.780.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de las adolescente ANDRY MARIA Y ALIDY MARIA, de 16 Y 12 año de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano Rogelio Gonzalez, en su carácter de tío de las adolescente, aportará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán divididos en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cada una de las adolescente, fraccionados en dos quincenas, los cuales serán depositados en dos cuentas de ahorros que será aperturada a nombre de las adolescente, autorizando la madre para retirarlos.
SEGUNDO: La madre será garante de la salud y del cuidado de sus hijas.-
TERCERO: El tío de las adolescentes se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas que requieran sus sobrinas, previo informe médico.
CUARTO: Para la época escolar aportara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales serán fraccionados de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada una.
QUINTA: Para el mes de Diciembre aportara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales serán fraccionados de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada una.
SEXTA: Asimismo se establece un plazo de doce días para que el tío entregue a la madre el bono escolar. Además acordaron las partes que las pensionas de alimento atrasadas del año anterior serán canceladas en varia cuotas, que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado de acuerdo al aumento del índice de inflación de conformidad con el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:



Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos ROGELIO ANTONIO GONZALEZ ALCANTARA Y ADELA VELAZQUE BRIÑEZ, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROGELIO ANTONIO GONZALEZ ALCANTARA Y ADELA VELAZQUE BRIÑEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiseis (26) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis. 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.131 el anterior fallo siendo las una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 116.

La Secretaria,


Abg, Andrea L. Ortega B.