REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Septiembre de 2006.
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-041-06
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre, de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (10:00 AM), horas de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio público, abogado YENNYS DIAZ. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 13 años de edad, no porta Cédula Identidad, residenciado en la Agropecuaria Santo niño, ubicada en los limites del Sector Guachi Capazon, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Alba del Carmen Contreras Rivera y de Ernesto López. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, todos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto los delitos antes descrito, ya que “El dia 23 de Septiembre del año en curso siendo las 13:30 horas de la tarde, salio de comisión el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 de la Guardia Nacional, y otros efectivos con destino al Sector Guachi-Capazon, en las adyacencias de la Agropecuaria “Santo Niño” ubicada entre los Municipios Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica de un ciudadano de nombre Cesar Carrillo, quien manifestó que se encontraba varios ciudadanos armados efectuando disparos para amedrentar los integrantes de la cooperativa, llegaron al lugar a las 16:25 horas de la tarde, sujetos desconocidos realizaron en reiteradas oportunidades disparos con armas de fuego en contra de los integrantes de la comisión, motivo por el cual la unidad se vio en la necesidad de replegarse con el objeto de bordear el muro de contención del caño de nombre “Caño Mujeres”, para no ser detectados por los sujetos que abrieron fuego y así procurar no usar la fuerza pública con armas de fuego, consiguiendo sorprender a los sujetos en su retaguardia si que estos les diera oportunidad de abrir fuego contra los efectivos de la comisión, logrando la aprehensión en flagrancia de los siguientes: Miguel Antonio Atencio Amaya; Daniel Vera, Luis David Contreras Ramos, siendo este adolescente. En el área próxima se colectaron 26 cartuchos percutados, mientras la comisión se desplazaba hacia la Agropecuaria; observó que un sujeto que iba corriendo hacia la vaquera arrojó un objeto que al ser localizado se observó que era una escopeta calibre 16 de un solo cañón, marca Laredo; serial VP107, con cartucho sin percutir, el sujeto fue identificado como Roy de Jesús Manjares; se localizo igualmente de manera adyacente al camino real que comunica con la Agropecuaria Santo Niño una Escopeta Marca Winchester, Serial No. 2200 de un solo cañón, calibre 16, con 03 cartuchos sin percutir; al adolescente se le retuvo una Escopeta doble cañón serial S7502, calibre 16, con 06 cartuchos sin percutir. Aproximadamente a las 17:30 horas arribó a las instalaciones de la Agropecuaria Santo Niño un camión con las siguientes características Marca Ford; modelo Triton; Placas 25N-SAK; año 2006; conducido por el ciudadano Oswaldo Enrique Contreras, encargado de la agropecuaria, a quien se le solicitó se permitiera la revisión de vehículo en el mismo fueron encontradas 31 municiones para escopeta; asimismo el menor manifestó que este ciudadano seria quien le habría proporcionado el arma tipo escopeta que le fue incautado y la munición, inmediatamente culminada la revisión procedieron a trasladarlos con los aprehendidos y los objetos incautados hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras No. 32, quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien dijo ser venezolano, menor de edad, soltero, de 13 años de edad, no porto Cédula Identidad, residenciado en la Agropecuaria Santo niño, ubicada en los limites del Sector Guachi Capazon, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, soy hijo de Alba del Carmen Contreras Rivera y de Ernesto López, nací en fecha 29-03-1993. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Asimismo solicito que el mismo se presente por ante la Defensoria Pública en el lapso que indique el Juez. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. En este acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Representante del Adolescente la ciudadana ALBA DEL CARMEN CONTRERAS RIVERA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.689.237. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público se ordena presentarse por ante la Defensa Pública; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 13 años de edad, no porta Cédula Identidad, residenciado en la Agropecuaria Santo Niño, ubicada en los limites del Sector Guachi Capazon, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Alba del Carmen Contreras Rivera y de Ernesto López, nacido en fecha 29-03-1993, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2006). CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 19 y se oficio bajo el Nº 3370-149. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Yennys Díaz,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
Representante del adolescente
Alba Del Carmen Contreras Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.689.237
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 149.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L