REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 2117-06.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: LESBY JOSEFINA GIL PIRELA.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA
A favor del menor: JUAN JOSE ACEVEDO GIL
Demandado: ANIULFO ACEVEDO CASTILLO.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LESBY JOSEFINA GIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.853, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 2-75, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO GIL, de 6 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ANIULFO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.685.042, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa No. 1-54, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hijo supra mencionado, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano ANIULFO ACEVEDO CASTILLO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En la misma fecha se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, acordando oficiar al Representante Legal de Comercial Rivas, sobre la retención de las 36 mensualidades, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminado la relación laboral del demandado de auto.-

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en el Comercial Rivas ubicado en la Av. 9, con calle 3 de la Población y Parroquia Santa Bárbara, municipio colón del Estado Zulia.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que el Defensor Público No. 02, para el área de LOPNA, el Abogada Ciro Ángel Parra, se encontraba presente.-

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se recibió actuaciones, referentes a la renuncia y el recibo de las prestaciones sociales del demandado de autos, suscrita por el ciudadano José Adolfo Rivas Duarte, actuando con el carácter de Gerente del Comercial Rivas.

Siendo la oportunidad legal de Contestación de demanda el demandado contestó en la oportunidad legal correspondiente y admite que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante procrearon a su menor hijo de nombre Juan José Acevedo Gil; asimismo, niega, rechaza y contradice que tiene que pagar la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, por concepto de pensión de alimento, ya que la obligación alimentaria es compartida, y que el se encuentra desempleado ya que el mismo presentó su renuncia el 30-04-2006; el narra que firmo un Convenimiento por ante la Defensoría Pública el 07-10-2005 y que le ha dado fiel cumplimiento al mismo, acompañando con la presente contestación copia original del mismo marcado con la letra “C” en las actas que conforman el presente expediente

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO GIL, de 6 años de edad y no habiendo demostrado el mismo que la ciudadana Lesby Josefina Gil Pirela estuviese trabajando para que la Obligación alimentaria sea compartida, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana LESBY JOSEFINA GIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.853, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 2-75, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Pública No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO GIL, de 6 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ANIULFO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.685.042, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa No. 1-54, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
b) Fija como Pensión Alimentaria, tres décimas partes (3/10) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 153.600,oo) MENSUAL y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,oo) mensual.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) mensual, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo), mensual. Dicha cantidad deberán ser depositadas en una Cuenta de ahorro que se aperturará en su oportunidad una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, en un Banco de la localidad a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio del menor de auto mencionado en el texto de esta sentencia.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una hora de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea