REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de Septiembre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-037-06
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: TORRES PARADA GERSON ALEXANDER.

En el día de hoy, dos (02) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintiséis (26) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-984-06, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HOMICIDIO; en perjuicio del adolescente TORRES PARADA GERSON ALEXANDER; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el dia de hoy la presentación______________________________________________________________________
Siendo las dos horas de la tarde, Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado ,SE OMITE IDENTIDAD por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensor Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en el mismo lugar del delito y en el Barrio Nuevo, Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-21.550.811, quien fue aprehendido por una comisión de CICPC de San Carlos, en la Agropecuaria El Peonio, ubicada en el Kilómetro 15 vía Santa Cruz del Zulia- Redoma El Conuco del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, (05:30 PM), específicamente en el potrero de la Vaquera Cara de Muerto, de la Agropecuaria El Peonio, antes nombrada; donde el hoy imputado adolescente, presuntamente mató a la victima adolescente Torres Parada Gerson Alexander, según se evidencia de dos testigos de nombres Luz Mary Montiel Pimentel y el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Meneses, donde ambos manifestaron tener conocimiento del autor del hecho, quien se localizó en el mismo lugar, según se evidencia de Acta de Investigación Criminal, inserta al folio siete (07) de la presentes actuaciones. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente TORRES PARADA GERSON ALEXANDER, esta imputación se basa en Acta de Investigación Penal, inserta al folio uno (01); Acta de Inspección Técnica inserta al folio dos (02); Acta del Levantamiento del Cadáver inserta al folio tres (03); Registro de Cadena de Custodia; Acta de Investigación criminal inserta al folio siete; Acta de Entrevista Penal del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Meneses, inserta al folio once (11); el Acta de Entrevista Penal de la ciudadana Luz Mary Montiel, inserta al folio trece (13); Experticia de Reconocimiento Legal realizada al cuchillo (utensilio de cocina), inserta al folio dieciséis (16); Acta de entrevista del ciudadano Torres Leal Gladis Esperanza, inserta al folio diecinueve (19); delito que le imputo en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecen te, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en el mismo lugar del delito y en el Barrio Nuevo, Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-21.550.811. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente los representantes del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público en virtud de que en el Acta de Investigación Criminal inserta al folio siete, existen dos ciudadanos que manifestaron tener conocimiento del delito, pero en el acta de entrevista penal insertas al folio once (11) y trece (13) los ciudadanos no presenciaron el hecho, es por lo que solicito una medida menos gravosa contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del adolescente, donde mi defendido se compromete a cumplir fielmente con la misma. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como ha sido imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente TORRES PARADA GERSON ALEXANDER, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención Preventiva del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantias del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia del acta de Investigación Criminal inserta al folio siete (07) donde dos ciudadanos de nombres Luz Mary Montiel Pimentel y Luis Eduardo Gutiérrez Meneses, manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la captura del presunto autor del hecho quien se encontraba en el lugar del delito; también se evidencia en las actas de Entrevista Penal de fecha 01-09-2006, inserta al folio once (11) de la presente donde el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Meneses, expuso: “ Yo me encontraba conectando la manguera para el agua del comedero del ganado y mi primo Juan Pablo Vanegas, estaba en el corral y para iba Gerson con dos tubos a ordeñar de ahí yo salí para el corral de los becerros, y después como a la media hora yo iba a cambiar la manguera para el tanque del agua que esta en el ordeñadero, donde estaba el chamo, cuando llego al corral me dice Juan Pablo, verga ahí lo tenéis y le dije a quien y veo Gherson acostado en la tierra boca arriba y le veo una herida en el pecho y estaba como ahogándose y Salí corriendo para la casa que ahí teléfono para que llamaran y avisaran y regresé al corral y ya Gherson estaba muerto y Juan Pablo se quedo sentado ahí, después llego a la petejota y lo agarro preso y después encontraron el cuchillo”. El Acta de Entrevista Penal, inserta al folio trece (13), declaración de la ciudadana Luz Mary Montiel Pimentel expone: “Yo me encontraba en a Agropecuaria el Peonio ……..y Salí corriendo para la vaquera a mirar y lo encontré ya agonizando y le agarre la cabeza y le daba en la cara y agonizo en los brazos míos sin decirme nada, de ahí me quede llorando y buscado un carro hasta que llego la petejota y agarraron a quien lo mato que es un ordeñador también de nombre Juan Pablo Vanegas, estaba en una pieza y después salio hacia fuera y tampoco decía nada. Es Todo”. La Experticia Reconocimiento Legal del Cuchillo inserta al folio dieciséis (16); y el Protocolo de autopsia donde se evidencia la causa que originaron la muerte del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; delito este contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Homicidio; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga en virtud de que el adolescente imputado se encuentra residenciado en Barrio Nuevo, Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en las actas de la presente causa, no aportando el imputado otra dirección donde se le pueda ubicar, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Homicidio que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Policía Municipal (debido a que no hay un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en el mismo lugar del delito y en el Barrio Nuevo, Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-21.550.811, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente TORRES PARADA GERSON ALEXANDER, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro horas de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el N° 16 y se ofició bajo el No. 3370-126. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: José Ángel Camacho

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,