REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 05-2049

JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
DEMANDANTE: ABOG. DANIEL ALBERTO URDANETA
DEMANDADO: ALI DARIO CHIRINOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inicia este procedimiento, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formulada por el ciudadano DANIEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.064.145, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.765, con domicilio en la Población de Santa Cruz del Zulia, Hacienda El Puerto, frente a la plaza bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.739.885, contra el ciudadano ALI DARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.739.215, domicilio en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2005, ordenándose emplazar al demandado ciudadano ALI DARIO CHIRINOS, para que comparezca a dar contestación a la demanda en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde, ordenándose librar la boleta de citación de la parte demandada acompañada de sus recaudos, exhortándose a la parte actora a consignar los respectivos recaudos y ser entregados al Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2005, fue presentada solicitud con ocasión al juicio iniciado en esta misma fecha de medida de secuestro donde se abrió el cuaderno de medida otorgándosele la misma numeración que la pieza principal.-

En fecha diez (10) de Noviembre del 2005, de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la carretera que conduce hacia el Aeropuerto de la Población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y para su ejecución se exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .-

En fecha nueve (09) de Noviembre del 2005, mediante diligencia inserta al folio trece (13) la parte demandante consignó recaudos a fin de que sean certificados y se practique citación de la parte demandada. En la misma fecha fue acordada y se ordenó la entrega de los mismos al Alguacil de este Despacho a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2005, consta en el cuaderno de medidas actuaciones remitidas por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, cumplida como fue la medida de secuestro del inmueble antes mencionado.-

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2005, fue consignada por el Alguacil Boleta de citación de la parte demandada en constancia que fue citado en fecha 30-11-2005 en un inmueble signado con la nomenclatura 3-61, ubicado en la Av. 5 de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

En fecha primero (01) de Diciembre del 2005, fue consignado por la parte demandada poder apud-acta al ciudadano Gustavo Meléndez Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, certificado por la Secretaria Natural de este Despacho firmando el mismo en su presencia.-

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia donde solicita se cite nuevamente a las partes a fin de que se celebre el acto de contestación de demanda, de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20-02-2003, y en esa misma fecha se ordeno reponer la causa al estado que se fijó nuevamente la oportunidad de contestación de la demanda siendo esto a las nueve y treinta de la mañana del segundo dia siguiente después que conste en acta la notificación de las partes.-

fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2005, consta inserta al folio diecinueve (19) de las actas que conforman el presente expediente, diligencia donde el Apoderado Judicial de la parte demandada donde se da por citado y solicita copia certificada de todo el expediente tanto de la pieza principal como de la pieza de medida.-

En fecha veinte (20) de Diciembre del 2005, consta inserto al folio veinte (20), diligencia suscrita por el demandado asistido por su apoderado judicial, donde se opone a la medida de secuestro acordada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas supra indicado, por no estar ajustada a derecho y constituyendo la misma un acto arbitrario por parte del titular.-

En fecha treinta (30) de Enero de 2006, consta inserta al folio veinte (20), diligencia donde el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Acta de Defunción del ciudadano Ali Darío Chirinos a fin de dejar constancia del fallecimiento del mismo, solicitando la extinción de la presente causa por cuanto se evidencia en el documento presentado la muerte de una de las partes.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación del Apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha dos (02) de Febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”
Omissis…
…3º) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

Considerando la Sentencia del 28 de Octubre del 2005, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante mas de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida…” De conformidad con el precede jurisprudencial trascrito la regla general establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidos en la ley, como es la previsto en el ordinal 3º de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 30 de Enero de 2006, fue la última actuación realizada por las partes, donde se consignó la partida de defunción del demandado de autos, por la parte demandante.

2. Que ha transcurrido más de seis (06) meses, desde la última actuación procesal, sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, demostrando así el interés de las partes de continuar la causa.

3. Que se evidencia la inactividad de las partes en el presente juicio, lo que conlleva a la verificación de la Perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia la extinción del proceso lo que genera perención de la instancia por inactividad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º) del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.-

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no costa que desde que se verificó la muerte de la parte demandada constando así mediante acta de defunción inserta al folio veintiuno (21) del presente consignado por la parte demandante, actuaciones a los fines de realizar las diligencias pertinentes, donde se hubiese cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, demostrando así el interés de las partes de continuar la causa.
por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por hacer perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…”, (Cursivas de l Tribunal). Siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por el ciudadano DANIEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.064.145, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.765, con domicilio en la Población de Santa Cruz del Zulia, Hacienda El Puerto, frente a la plaza bolívar, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.739.885, contra el ciudadano ALI DARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.739.215, domicilio en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente decisión bajo el Nº 114.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMC/Andrea