REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1181-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 31 de agosto del 2004 y admitiéndose la misma el 3 de septiembre del mismo año, opuesta por el administrador de la Junta de Condominio del conjunto residencial EL ROSAL el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.500, representado judicialmente por el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, condominio este que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 10, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.260, propietario del apartamento SI-8A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de febrero de 1991, N° 40, tomo 7, protocolo 1°, representado por la Defensora Ad-Litem, BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda a su representada, cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.500,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de enero del 2002 hasta el mes de agosto del 2004 por OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,oo), VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por cuota extraordinaria para el pago de prestaciones sociales de trabajadores del edificio, por penalidad del año 2002 TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,oo), por intereses moratorios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), gastos extrajudiciales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), carta de citación del abogado CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), seguimiento del expediente del abogado actor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por solicitud de medida cautela de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo solicitó la indexación de la suma anteriormente nombrada para el momento de la ejecución de la sentencia.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.500,oo).
El 10 de septiembre del 2004 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad de la parte demandada la cual fue ejecutada por el registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 8 de octubre del 2004.
En fecha 22 de septiembre del 2004 se realizaron los trámites pertinentes a la citación personal de la parte demandada. Siendo necesario librar carteles de citación por secretaria luego de la citación por prensa en fecha 17 octubre del 2005. Siendo necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem para lo cual se designó a la abogado BELICE PARRA ROSALES, identificada ut supra, la cual luego de presentar su aceptación y el juramento de ley fue debidamente citada el 4 de abril del 2006.
Posteriormente el 17 de abril del 2006 la mencionada Defensora Ad-Litem presentó de manera generalizada y sin hacer observaciones al fondo de la demanda, contestación a la misma en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de su defendido.
Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante la introdujo de la siguiente forma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito favorable de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Invocó la comunidad de las pruebas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se decide.

3) Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda que son:
3.1) La deuda que tiene la parte demandada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.500,oo), por cuotas ordinarias desde enero del 2002 hasta agosto del 2004, más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por cuotas extraordinarias.
3.2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de penalidad o multa.
3.3) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que es el 30% de lo estimado en la presente demanda.
3.4) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.500,oo), cantidad por la que estima la demanda.
3.5) Ratificó también la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en pugna la cual fue decretada por este tribunal el 10 de septiembre del 2004.
Con relación a los documentos y recibos consignados obtienen todo su valor ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”

Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem. Expresa lo siguiente:
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”

De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
En análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionánte están circunscrita a pedir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.500,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de enero del 2002 hasta el mes de agosto del 2004 por OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,oo), VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por cuota extraordinaria para el pago de prestaciones sociales de trabajadores del edificio, por penalidad del año 2002 TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,oo), por intereses moratorios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), gastos extrajudiciales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), carta de citación del abogado CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), seguimiento del expediente del abogado actor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por solicitud de medida cautela de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo solicitó la indexación de la suma anteriormente nombrada para el momento de la ejecución de la sentencia. Que se reclaman como fundamentando tal acción en las planillas de cobro pasadas por la administración de la Junta de Condominio. Por su parte el demandado ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir que no probó haberse liberado de la obligación. Al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la junta de condominio de exigir dichas contribuciones tal como lo estipula el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal expresa lo siguiente:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En aplicación de este artículo a la presente causa, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por el actor por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, en consecuencia el demandado tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 984.500,oo) correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias antes detalladas, la cuota para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del edificio, penalidad del 2002, intereses moratorios y gastos extrajudiciales. Así se decide.
Cabe destacar que del petitum de la parte actora observa este tribunal que la misma y escrito libelar exige el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por seguimiento del expediente por el abogado actor en el transcurso del proceso y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de elaboración y solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el apartamento deudor; no formando parte dichos conceptos con el fundamento de la acción y constatando esta jurisdicente que la parte actora no trajo a las actas prueba alguna para demostrar las exigencias del pago de tales conceptos; igualmente se evidencia que el referido petitum constituyen honorarios profesionales, es anticipado al pronunciamiento definitivo por parte del tribunal, en tal sentido es necesario que exista una previa sentencia definitivamente firme para que nazca ese derecho, en consecuencia el mismo debe ser reclamado por la parte actora mediante un juicio autónomo e independiente.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda opuesta por el administrador de la Junta de Condominio del conjunto residencial EL ROSAL el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.500, representado judicialmente por el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, condominio este que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 10, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VALLES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.260, propietario del apartamento SI-8A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de febrero de 1991, N° 40, tomo 7, protocolo 1°, representado por la Defensora Ad-Litem, BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demanda le pague la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 984.500,oo) correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias antes detalladas, la cuota para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del edificio, penalidad del 2002, intereses moratorios y gastos extrajudiciales. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 31 de agosto del 2004 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.