REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1579-2006
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 30 de mayo del 2006 y admitida por este tribunal en fecha 2 de junio del mismo año, intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.385, de este domicilio, representada legalmente por las abogados MARIA CRISTINA SÁNCHEZ y JOHANA FARIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.387 y 87.853 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.769.238, representado por los abogados NEYDA MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.472 y 61.066 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento sin numero en planta alta con nomenclatura municipal N° 79-112, situado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, sector El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado desde el año 1992, dejando claro que sobre el inmueble no podría efectuarse modificación alguna sin autorización de la arrendadora, siendo el caso que el demandado sin autorización en conjunto con otros arrendatarios realizaron una serie de perforaciones dejando la edificación en estado de deterioro y ruina según alega la demandante, los cuales además han quedado inconclusos, razón por la que acogiéndose al artículo 1615 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que solicita el desalojo del demandado del mencionado inmueble, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:
1) La desocupación del inmueble en pugna.

2) Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo).

En fecha 12 de julio del 2006 consta en actas la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dio contestación a la demanda el 14 de julio del 2006 de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.

2) Convino con el dicho del demandante en cuanto a la situación en la que se encuentran las tuberías de aguas negras, pero que la reparación de las mismas junto con otro arrendador son imputables a él, pero que dichas reparaciones no constituyen reformas.
En fecha 15 de junio del 2006 previa solicitud de la parte demandante de medida de secuestro, el tribunal por medio de fallo interlocutorio instó a la misma a dar cumplimiento con los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la mencionada medida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió inspección judicial de fecha 22 de marzo del 2006. En cuanto a las copias certificadas de la inspección judicial emanada del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practicada por este juzgado, mediante el cual se deja constancia de una abertura y derrame de aguas negras, en el inmueble situado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, sector El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, prueba esta que por razones de urgencia (periculum in mora, permitida por el legislador en el artículo 1429 del Código Civil), fue practicada antes de iniciarse el proceso, sin que el adversario hubiese ejercido el control de la prueba, y por cuanto la misma no fue impugnada por los adversarios, por lo tanto esta prueba la estima esta sentenciadora como prueba fehaciente. Así se decide.

2) Documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1978, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 2°. En cuanto a esta probanza, presentada en copias certificadas, estas copias no fueron impugnadas por su adversario, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tienen el carácter de documentos públicos. Así se decide.

3) Informe emanado de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo de fecha 30 de marzo del 2006. en cuanto a estas copias fotostáticas certificadas de la inspección realizada por este, observa este tribunal que se trata de un documento de carácter administrativo público, debido a que emana de un funcionario competente para ello, por lo tanto su contenido se acredita como cierto y positivo, al no haber sido impugnado por el adversario en el presente juicio. Así se decide.

4) En cuanto al documento original de la inspección judicial practicada por este tribunal de fecha 2 de agosto del 2006, mediante la cual deja constancia del estado en que se encuentra el apartamento habitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ; ubicado en planta baja del inmueble signado bajo el N° 79-112, evacuada durante el lapso probatorio, por ambas partes; esta sentenciadora la estima como prueba plena y fehaciente en el presente juicio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en su beneficio. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
2) Original de permiso para conectar el inmueble signado con la nomenclatura municipal 79-112, ubicada en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, a la red de agua servidas, de fecha 7 de febrero del 2006 emanada de la Gerencia Comercial De La Hidrológica De Maracaibo (HIDROLAGO).

3) Original de planilla de pago N° 4306012463 de fecha 21 de febrero del 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
4) Original de permiso para construcción de servicios, N° SIEM-RP-2006-02-08 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada del Sistema Integrado De Infraestructura Y Equipamiento Del Municipio Maracaibo (SIEM), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

5) Original de presupuesto para conectar el inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 79.112, ubicado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, a la red de aguas servidas emanada de HIDROLAGO, de fecha 6 de febrero del 2006.

6) Original de orden de servicio para conectar el inmueble signado con la nomenclatura municipal 79-112, en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, a la red de agua servidas, N° 0037 emanada de la Gerencia Comercial de HIDROLAGO, de fecha 6 de febrero del 2006.

7) Original de comprobante de pago N° 231196 para conectar el inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 79-112, ubicado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, a la red de aguas servidas emanada de HIDROLAGO, de fecha 6 de febrero del 2006.

8) Copia simple del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 15 de mayo de 1995, N° 49, tomo 65.

9) Solicito prueba de informes a la Gerencia Comercial de HIDROLAGO.

10) Solicito prueba de informes al Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

11) Solicito prueba de informes al Sistema Integrado De Infraestructura Y Equipamiento Del Municipio Maracaibo (SIEM), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a este legajo de pruebas instrumentales emanadas del Instituto Hidrológico de Maracaibo HIDROLAGO, con respecto al original y copias del Permiso Legal para conectar el inmueble ubicado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, signado con la nomenclatura municipal N° 79-112, en la red de aguas servidas, así como el Presupuesto de Instalación de aguas servidas, también Comprobante de Pago N° 231196 y Orden de Servicio bajo el N° 0037, observa esta juzgadora que se trata de documentos administrativos que están dotados de presunción favorable en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no han sido desvirtuados por otros medios de pruebas, que acrediten lo contrario. Así se decide.
Asimismo con relación a la Planilla emanada del Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y permiso para construir emitido por el Sistema Integrado De Infraestructura Y Equipamiento Del Municipio Maracaibo (SIEM), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, observa esta juzgadora que se trata de documentos administrativos que están dotados de presunción favorable en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no han sido desvirtuados por otros medios de pruebas, que acrediten lo contrario. Así se decide.
En relación a la copia simple certificada, emanada de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el 15 de mayo de 1995, N° 49, tomo 65, se observa que el mismo se trata de un contrato celebrado entre la ciudadana MARIA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA, y el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, que si bien es cierto que este documento tiene el carácter de instrumento privado autentico, el mismo no tiene relación alguna en el presente juicio. Así se decide.
Por ultimo en cuanto a la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 2 de agosto del 2006, la misma ya fue valorada. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:
En primer lugar la demandante alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento sin numero en planta alta con nomenclatura municipal N° 79-112, situado en la avenida 19 antigua calle Udon Pérez, sector El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado desde el año 1992, dejando claro que sobre el inmueble no podría efectuarse modificación alguna sin autorización de la arrendadora, siendo el caso que el demandado sin autorización en conjunto con otros arrendatarios realizaron una serie de perforaciones dejando la edificación en estado de deterioro y ruina.
En segundo lugar la parte demandada alega Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.
Ahora bien, como se observa de las actas procesales la parte demandada conviene con la demandante que realizó contrato de arrendamiento verbal con la parte actora desde el año de 1992, y admite que participó en la sustitución de las tuberías de aguas negras conjuntamente con otro arrendatario. Se evidencia entonces que queda demostrada la relación arrendaticia verbal celebrada entre los ciudadanos MARIA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ.
Como aspecto controvertido en el presente juicio, el cual es alegado por la parte actora con relación a las reparaciones mayores no autorizadas al demandado; esta jurisdicente trae a colación el fundamento jurídico a lo alegado por la parte actora; como es el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

Ahora bien, con relación a este literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la doctrina admite el incumplimiento por parte del arrendatario, y que debe demostrarse que esos deterioros mayores son ocasionados por una actividad del arrendatario, e igualmente aquellas modificaciones inconsentidas por el arrendador, que realizadas por el arrendatario al inmueble podrán significar el deterioro o una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado que lo recibió.
A este respecto, considera esta Juzgadora que analizadas minuciosa y exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, considera quien suscribe que el demandado si bien es cierto admite participar con otro arrendatario en la sustitución de las tuberías de aguas negras, del inmueble en pugna que conforma todo el edificio; compuesto por varios apartamentos, tendríamos la dificultad de analizar si estamos en presencia de deterioros mayores o deterioros provenientes del uso normal del inmueble; considera esta jurisdicente que en el presente juicio no se evidencio el nexo causal entre el daño sufrido en la edificación y el elemento causante del mismo, para lo cual acogiéndonos a ley especial de la materia, ha debido probarse por medio de experticia la gravedad del deterioro.

Ahora bien, la actora alega que el inmueble N° 79-112, se encuentra en completo estado de inhabitabilidad y ruina, debido a las perforaciones y rupturas que el arrendatario realizó sin su autorización, alegando que estas nunca se concluyeron, por el contrario el rompimiento del piso de cerámica del patio del frente del inmueble, como el de cemento o paso peatonal en la vía pública, ayudo al descubierto de la tubería de aguas negras perforadas y los olores putrefactos. Sin embargo, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa en primer lugar; de la inspección realizada por los Bomberos, se dejó constancia que deben finalizarse los trabajos de reparación y saneamiento, ó en su defecto debe presenciarse la inhabitabilidad del inmueble. Se observa que no se dijo que es inhabitable el inmueble, así mismo, de la inspección judicial realizada por este despacho, se observó que los trabajos de construcción fueron finalizados, y se dejó constancia que en la parte lateral del inmueble se observó que el piso estaba cubierto tapado con cemento, aunado a ello, de las pruebas promovidas por el demandado en cuanto al permiso, planillas, los mismos se tramitaron correctamente ante los organismos públicos respectivos, en cumplimiento con las ordenanzas municipales.
Como se evidencia que los trabajos de construcción si se concluyeron y que en el momento de la inspección judicial donde comparecieron ambas partes, se observó que no habían tuberías al descubierto y tampoco olores putrefactos, haciendo mención adicional de que los mismos fueron realizados no en el apartamento habitado por el demandado, sino en la parte lateral del inmueble que conforman varios apartamentos.
En consecuencia se desecha la demanda por carecer la demandante de argumentos firmes para continuar la misma y haber sido refutados sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNÁNDEZ DE CAVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.385, de este domicilio, representada legalmente por las abogados MARIA CRISTINA SÁNCHEZ y JOHANA FARIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.387 y 87.853 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.769.238, representado por los abogados NEYDA MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.472 y 61.066 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay lugar a condenatoria en costas por haber sido la parte actora totalmente vencida en el fallo de marras, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de septiembre del 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA