REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1386-2005
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con formal demanda incoada por la ciudadana REBECA INCIARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 7.903.640, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BARTOLO, debidamente representada por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE y GERARDO ECHETO ABISSI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25591, 26643, 26073 Y 112.224 respectivamente, en contra de la ciudadana AMAIRA RODRÍGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.597.133, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5248, domiciliada en Caracas, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, demanda esta que fue recibida del Órgano Distribuidor el 2 de Agosto del 2006, y admitida por esta sala el 4 de Agosto del 2005. Donde alega la parte incoánte que consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero del año 1.984, que la ciudadana AMAIRA RODRÍGUEZ DE CORDERO, antes identificada, adquirió el apartamento N° 13 (1-3), que forma parte del edificio denominado residencias SAN BARTOLO, situado en la Avenida 3D-3 (antes San Bartolo), en jurisdicción de la hoy, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como la demandada se encuentra en mora ante la junta de Condominio, con los pagos de dichas cuotas de condominio, desde Enero del año 1998, hasta la presente fecha es que la conmina por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
1) La cantidad de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.028.350,oo) monto de la obligación demandada en los instrumentos fundante de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias.
2) Los intereses legales que calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el día 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de Julio de 2005, hacen la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 904.494,00).
3) Los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación de la presente obligación demandad.
4) De conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y Costos del presente juicio.
El 9 de Enero de 2006 previa solicitud de la parte demandante se decreto medida ejecutiva de embargo la cual fue ejecutada el 16 de febrero del 2006 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de Julio de 2006, la parte demandada hizo acto de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en su contra de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la medida no puede ser válida por infringirse en su expedición normas de la Ley Especial que rige la materia, que no existe claridad de quien es la parte actora, quien es el que demanda, el Condominio de un edificio no puede ser parte actora porque no tiene personalidad jurídica, requisito que son de estricto cumplimiento; que la demanda es introducida por alguien que se autodenomina Administradora del Condominio, sin tener cualidad para ello, según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo alega en su escrito de oposición que la primera demandante, deja el juicio y se hace parte otra persona en las mismas condiciones, pero la asamblea no es quien autoriza a demandar, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su ordinal “e”; en la práctica de la medida la juez ejecutora le da la condición de actora a la junta de Condominio, y en el expediente no consta en ninguna parte; igualmente se opone a dicha medida por cuanto el perito avaluador designado por la juez ejecutora después de describirlo lo valora en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y le aplica a un juicio en donde no se ha trabado la litis artículos exclusivos a demandas en estado de Ejecución de Sentencias Definitivas previsto en el Título IV del Código de Procedimiento Civil que regula Sentencias en Estado de Ejecución hasta llegar en el mismo Título IV, al artículo 537 que fue el que aplico la Juez, y le impone la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales para que el ejecutado pueda seguir ocupando el inmueble hasta el remate del mismo, por lo expuesto solicita se REVOQUE por contrario imperio la medida ejecutiva decretada, al estar demostrado el quebrantamiento de los principios legales de orden público señalados .
DECISIÓN
Ahora bien, este órgano jurisdiccional antes de resolver la oposición formulada hace las siguientes consideraciones establecidas en la Doctrina:
Los Procedimientos Ejecutivos son procedimientos especiales a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer el derecho al adelanto de la ejecución derivada de la existencia de un título ejecutivo. Es un derecho subjetivo procesal que se dirige hacia el Estado, titular de la potestad jurisdiccional, a fin de que cumplan los actos que se exterioriza la actuación de la sanción, aquí el órgano jurisdiccional pone la manos en el patrimonio del deudor y provee, con los bienes que se encuentran a satisfacer el derecho del acreedor. Asimismo los títulos ejecutivos extrajudiciales son títulos al que la Ley le da autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia Ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de la sentencia: No pasa por formalidad de autenticidad, la propia Ley los califica como títulos ejecutivos.
La vía Ejecutiva es un procedimiento especial ejecutivo paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la demanda y demás actos procesales y sentencia. Se inicia con embargo ejecutivo con la sola presentación del libelo de la demanda adjuntando el título ejecutivo a que hemos venido haciendo mención.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de un procedimiento de los llamados juicios ejecutivo, los cuales se encuentra en el Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de la vía ejecutiva, la cual es un procedimiento especial de carácter ejecutivo que debe fundamentarse en un título ejecutivo.
En este juicio se evidencia que se trata de Cobro de Bolívares de cuotas de Condominio sustanciada por la vía ejecutiva, fundamentada como se indica en el libelo de la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 6,7,11,12, 13, 14 y 20 literal b de la Ley de Propiedad Horizontal, y trayendo a colación el artículo 14 de la referida Ley, donde nos señala en su último aparte:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a la cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Como se observa la misma Ley le da el carácter ejecutivo a determinados instrumentos que se encuentran dispersos en diferentes leyes especiales, en este caso a los recibos o planillas emanadas del Condominio, pasados a los propietarios de los inmuebles. Este sentido de aquí la procedencia de la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada en el presente juicio. Ahora bien, la oposición de la parte que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, versa siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como también sobre la insuficiencia de la prueba sobre la ilegalidad de la ejecución, etc. En el caso de marras, la demandada ejerció el recurso de oposición, recurso este establecido para el régimen cautelar preventivo, hoy en día la doctrina discute con relación a la impugnabilidad o no del deudor ejecutado, señalando que este no es el recurso procedente contra las medidas de embargo ejecutivo, en consecuencia esta Jurisdicente declara improcedente el recurso de oposición ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con merito a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara :
1) SIN LUGAR: La oposición a la medida de embargo ejecutivo interpuesta por la parte demandada ciudadana AMAIRA RODRÍGUEZ DE CORDERO.
2) Se mantiene la medida de embargo EJECUTIVO decretada a favor del demandante ciudadana REBECA INCIARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 7.903.640, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BARTOLO, debidamente representada por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE y GERARDO ECHETO ABISSI, en contra de la ciudadana AMAIRA RODRÍGUEZ DE CORDERO, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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