Expediente 1.449-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: abogados Marelys Villalobos, Roberto Devis Sánchez, Nora Bracho, Héctor Danilo Duarte y Gerardo Echeto, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 112.819, 25591, 26643, 26073 y 112.224 respectivamente,

DEMANDADO: RAMON IGNACIO LEAL ROMERO.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.885.

MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre por ante este tribunal, la Abogada MARELYS DAYANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.819, en representación de ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.750.055, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Desalojo al ciudadano RAMON IGNACIO LEAL ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.750.055, de este mismo domicilio; alegando que su mandante, es propietario de un inmueble ubicado la Calle Dr. Colina con la Avenida 19, signado con el N° 112A-68 del Barrio San Rafael, en jurisdicción de la hoy, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano IGNACIO LEAL ROMERO, en fecha 19 de noviembre del año 2002, aproximadamente, sobre el inmueble antes descrito, con un canon mensual de arrendamiento inicial de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), que luego fue aumentado a la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000) por acuerdo de ambas partes, siendo convenido que la casa se destinaría a vivienda familiar. Que el arrendatario, luego de venir cumpliendo responsablemente con el pago del cánon mensual de arrendamiento, incurre en mora en el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, lo que hace un total de Un Millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000), y acompaña recibos al libelo de demanda. Que luego de varias cobranzas extrajudiciales, el arrendatario le manifestó que le diera plazo hasta el día 30 de septiembre de 2005, para cancelarle la obligación de los cánones insolutos, pero no ha cumplido y es por lo que demanda el Desalojo del inmueble y el Cobro de los cánones de arrendamiento vencidos.

Por su parte, el demandado, representado por la profesional del derecho, Abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la PREJUDICIALIDAD, señalando que la relación que existe entre su representado y el demandante de actas, surge con ocasión de una relación de trabajo que se inició en fecha veinte de octubre de 1988, cuando su mandante ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA MODERNA C.A., que en ese entonces funcionaba como sociedad de hecho en dos locales ubicados en la avenida principal de Sabaneta y el otro ubicado en la Avenida 28 La Limpia, Sector La Fusta, AGENCIA DE FESTEJOS LA MODERNA, C.A., Local N° 27-12, frente a la Estación de Servicios hoy denominada Mobil; siendo inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N°2, Tomo 80-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, quien funge como demandante de actas; siendo trasladado por decisión de su patrono -HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI-, en el año 1993, a prestar servicios laborales como encargado en la AGENCIA DE FESTEJOS SANTA ANA, propiedad del demandante de actas, cuya sede social funcionaba en un inmueble propiedad del actor, distinguido con el N° 112A-68, ubicado en la Calle Dr. Colina con Avenida 19 del Barrio San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es el mismo inmueble sobre el cual pretende el demandante de actas sea desalojado, con fundamento en un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Que desde el 1 de noviembre de 1998, su mandante realizó funciones laborales en forma personal también para el socio mayoritario de las referidas empresas, - HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI-, realizando labores atinentes al suministro de toldos, sillas, mesas, manteles, transporte entre otros, para la celebración de eventos sociales. Que su patrono, en fecha 1 de noviembre de 1998, tomó la determinación de cerrar la AGENCIA DE FESTEJOS SANTA ANA, por supuestos motivos económicos, dejando dentro del inmueble identificado, todos los implementos y mobiliarios inherentes a la actividad comercial explotada por la patronal, así como el mobiliario perteneciente a la Agencia de Festejos, manifestándole a su representado que necesitaba de sus servicios, pero a partir de ese momento como Encargado de Depósito del inmueble objeto de la pretensión, siendo ésta la última actividad prestada para las mencionadas sociedades mercantiles y para el nombrado ciudadano, y su último salario de Trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs.371.232), con funciones inherentes a la vigilancia y cuidado del inmueble y mobiliario que se encuentra en su interior además de facilitar el acceso al garaje del inmueble y cuidar, un Camión Cava, propiedad del ciudadano EBER VILLALOBOS URRIBARRI, hermano de HERNAN VILLALOBOS URRIBARRI, en cualquier horario, hasta en horas de la madrugada, porque es depositado en el inmueble descrito, debiendo cuidarlo en el horario de Lunes a Domingo. Que el día 31 de octubre de 2005, el ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, le comunicó a su representado que prescindía de sus servicios y procedió a retirar el camión del inmueble, terminando la relación laboral sin explicación y sin cancelar los haberes laborales, que ahora pretende desconocer en forma fraudulenta a través de la interposición de la presente demanda, la cual fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2005, a escasos días de despedirlo de sus labores. Que su mandante ha ejercido las acciones legales pertinentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales, según consta de demanda incoada en fecha 29 de junio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, asignándole el N°VP01-L-2006-1460, que se evidencia de comprobante de recepción que acompaña al escrito de contestación.

También opuso la parte demandada: LA FALTA DE LEGITIMIDAD O INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PROCESO, amparada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares a consecuencia de la celebración de un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Señala, que la parte actora carece de legitimidad activa para incoar la acción judicial en contra de su mandante, por cuanto alega en su escrito libelar que demanda a su representado en su carácter de Arrendador, condición que no ostentó en sus relaciones con su mandante, las cuales estuvieron determinadas por una relación de dependencia y subordinación de su representado al demandante de actas como trabajador a su servicio, relación laboral que inició desde el año 1988; por lo que de conformidad con los artículos 89 de la Constitución Nacional y 1 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe privar El Trabajo Como Hecho Social, y que pese a las estrategias y subterfugios que pretende emplear el patrono para desvirtuar la relación de trabajo, debe imperar El Contrato Realidad.

Interpuso como defensa de fondo, LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta circunscripción judicial, señalando que en base a las consideraciones expuestas precedentemente, por cuanto la naturaleza de los hechos que nos ocupa es de índole laboral y siendo este el fuero atrayente y la relación subyacente entre las partes, de naturaleza laboral, corresponde la sustanciación y decisión del mismo, a un juzgado con competencia en materia laboral.

Contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo que su representado hubiese celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante de actas, sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 112A-68 ubicado en la Calle Dr. Colina con Avenida 19 del Barrio San Rafael en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también negó el inicio de vigencia alegado por el actor y las obligaciones que de él se pudieren derivar, especialmente, de los cánones demandados. Impugnó los documentos que acompañó el actor para sustentar su libelo, marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”. Negó que se le hubiesen hecho a su representado sucesivas cobranzas por tales conceptos, alegó que resulta falso que su mandante hubiese requerido al actor un plazo para desocupar el inmueble antes descrito.

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los instrumentos privados acompañados por la parte actora con su libelo de demanda, cursantes de los folios 8 al 15 ambos inclusive del expediente, referentes a supuestos recibos de pago, por no ser oponibles a su representado, ya que los mismos no contienen la firma de su mandante.

Impugnó la estimación libelar, alegando que resulta improcedente cuantía del libelo establecida en el punto de estimación de la demanda, por violentar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos no se celebró el contrato verbal alegado, el cual generaría el derecho al pago de algún canon de arrendamiento, lo cual hace improcedente la reclamación del monto de cánones de arrendamiento, en virtud del cual se hizo la estimación de la demanda, ya que no existió contrato de arrendamiento, pues el actor pretende desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación con su representado y que su permanencia en el inmueble fue en condición de JEFE DE DEPOSITO CON FUNCIONES DE GUARDA Y CUSTODIA, lo que determina la incompetencia de este tribunal por la materia para conocer del proceso.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, opuesta por la parte demandada, que si bien fue denominada defensa de fondo, la misma está prevista en la citada disposición como una Cuestión Previa, sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal en forma anticipada, sin que pueda sacrificarse la justicia por la ausencia de formalidades no esenciales, como lo es, darle una calificación equivocada a la defensa interpuesta. Dichas consideraciones derivan del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, establece la oportunidad en que deben ser propuestas y decididas las Cuestiones Previas en los procedimientos arrendaticios.

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de incompetencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

En el caso de autos, se observa, que fueron acompañadas a las actas del proceso con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1- Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricauter de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1976, contentivo de la operación de compra venta del inmueble de autos, y que demuestra la propiedad del ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, sobre el mismo.

2- Ocho recibos de pago en original, los cuales se refieren al pago del alquiler del inmueble ubicado en el Barrio San Rafael, Avenida 19 N° 112A-68, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.

Los documentos antes referidos no pueden ser valorados como instrumentos privados, en virtud de que ellos no aparecen suscritos por la persona a quien se le oponen, y en consecuencia, no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil.

Respecto a los requisitos necesarios para la existencia de los documentos privados, señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2° Edición. P.532-533:

Conforme a las normas que regulan lo relativo a los documentos privados, se puede decir que los requisitos de existencia del documento son:
a) Que represente un hecho cualquiera. Como se dijo ut supra, al igual que el documento público, debe contener una representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o derecho, que tengan interés de registrar para efectos futuros.

b) Que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.

Con el escrito de contestación a la demanda fueron presentadas las siguientes pruebas:

1-Planilla correspondiente a comprobante de recepción de un asunto nuevo, mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 29 de junio de 2006 siendo las 2:14 PM, se recibió del ciudadano RAMÓN LEAL ROMERO, asistido por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, demanda por prestaciones sociales intentada en contra de la AGENCIA DE FESTEJOS LA MODERNA, C.A.; AGENCIA DE FESTEJOS SANTA ANA, C.A. y del ciudadano HERNÁN VILLALOBOS URRIBARRÍ; documento que a juicio de este Tribunal, evidencia que efectivamente fue incoada una acción de naturaleza laboral en contra de las personas indicadas.

Las pruebas presentadas por las partes al momento de interponer la demanda y de la oposición de las cuestiones previas no demuestran la naturaleza de la acción incoada por el ciudadano HERNAN VILLALOBOS URRIBARRI en contra del ciudadano RAMON IGANACIO LEAL ROMERO.
En este orden de ideas, se puede apreciar, que del contrato de compra venta acompañado al libelo de la demanda no surge ningún elemento probatorio que sea pertinente a la demostración del hecho alegado por la parte demandada, como tampoco se desprende de la Planilla de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, acompañada al escrito de contestación de la demanda, pues la misma sólo demuestra la interposición de una demanda laboral intentada por la parte demandada en el presente juicio en contra de las personas en ella mencionadas, por ante la jurisdicción laboral, pero que en ninguna forma prueban la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes intervinientes en este proceso; de lo cual concluye este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la Cuestión Previa propuesta.



Dispositivo
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Sin lugar, la cuestión previa referente a la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, opuesta por el ciudadano RAMON IGNACIO LEAL ROMERO, en contra del ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, y en consecuencia, la competencia de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer el presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
196° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Expediente 1.449-05.