Exp.02473
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: JULIO ALCIDES MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-25.608.795 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: RAQUEL LINARES ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.024 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: NUBIDA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.695.843 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 28 de Julio de dos mil seis (2006), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JULIO ALCIDES MORENO RODRÍGUEZ contra la ciudadana NUBIDA FUENMAYOR, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha 03 de Agosto de 2006, el accionante confirió poder apud-Acta a la abogada RAQUEL LINARES ANGEL, antes identificada.
En el día 19 de Septiembre de 2006, la apoderada actora consignó los emolumentos para realizar la citación de la demandada; siendo que en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación respectivos.
Posteriormente, en fecha 09 de Octubre de 2006, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida cuando ha lugar en derecho en esa misma fecha.
En fecha 11 de Octubre de 2006, la apoderada actora diligenció consignando copia fosfática de la cédula de identidad.
Así mismo, en fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, correspondiéndole conocer por Distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2006, se trasladó y constituyó y notificó a la demandada, ciudadana NUBIDA FUENMAYOR, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno de medidas en fecha 20 de Noviembre de 2006.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, si bien la parte actora no promovió prueba alguna en dicho lapso, con su libelo de demanda consignó actuación administrativa de fecha 16 de Marzo de 2006, que consta de acta firmada por las partes inmersas en el presente juicio, por ante la Dirección de Catastro, Departamento de Alquileres, documento administrativo este, que se valora a favor de su promovente, por no haber sido tachado ni impugnado por el contrario. Así se declara.-
Así mismo, consignó en copia simple documento de propiedad, rielante a los folios desde el 12 al 16 de las actas, la cual no fue impugnadas ni desconocidas por el referido ciudadano, razón por la cual, este Sentenciador las valora conforme a los alcances del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil, así se decide.- También con el libelo de demanda, consignó constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, documentos éstos, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos, en consecuencia, este Tribunal los valora y aprecia. Así se determina.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día primero (01) de Agosto de 2006, fecha en la cual fue agregado a las actas el resultado de la comisión conferida. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como del acta administrativa antes analizada, se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal.-
Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha incoado el accionante de autos JULIO ALCIDES MORENO RODRÍGUEZ contra la ciudadana NUBIDA FUENMAYOR, y en consecuencia, se ordena:
A.- A la ciudadana NUBIDA FUENMAYOR, identificada en actas, hacer entrega al ciudadano JULIO ALCIDES MORENO RODRÍGUEZ, el inmueble inmueble conformado por la PLANTA ALTA de una casa quinta, ubicada en la Calle 58D, distinguida con el N° 15K-61, de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diez metros (10 mts) con la Calle 58D; SUR: En igual longitud, con la Calle 59; ESTE: En treinta metros (30 mts) con inmueble marcado 15K-51 y OESTE: En igual longitud, con inmueble marcado 15K-71, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Junio del año 2006 hasta el mes de Diciembre de 2006.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl Prieto*
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