Exp.02406


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: HAYDEE PALMAR DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-3.106.480 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NELSON AÑEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: EDIXO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.730.373 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 10 de Marzo de dos mil seis (2006), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana HAYDEE PALMAR DE URDANETA contra el ciudadano EDIXO PALENCIA, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha 24 de Marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación respectivos, sabido que en fecha 03 de Abril de 2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso, consignando los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas.-
Posteriormente el día 11 de Abril de 2006, la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveída en esa misma oportunidad por el Tribunal.
El día 11 de Abril del presente año 2006, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado NELSON AÑEZ BOZO, ya identificado.
En fecha 10 de Julio de 2006 fue presentado escrito de reforma de la demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual fue agregado a las actas y admitido en fecha 10 de Julio de 2006.
Posteriormente, librado el despacho comisorio respectivo relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día siete (07) de Julio de 2006; siendo que el Juzgado Primeo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2006, se trasladó y constituyó y notificó al demandado, ciudadano EDIXO PALENCIA, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno .
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, si bien la parte actora no promovió prueba alguna en dicho lapso, con su libelo de demanda consignó contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 110 de los libros respectivos, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Así mismo, consignó Comunicaciones suscrita por ella, en fechas cuatro (04) de Julio y 07 de Octubre de 2005, dirigidas al ciudadano EDIXO PALENCIA, quien las firmó como recibidas, rielantes a los folios siete (07) y ocho (8) de las actas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el referido ciudadano, razón por la cual, este Sentenciador las valora conforme a los alcances del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil, así se decide.- También con el libelo de demanda, consignó constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, documentos éstos, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos, en consecuencia, este Tribunal los valora y aprecia. Así se determina.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día primero (01) de Agosto de 2006, fecha en la cual fue agregado a las actas el resultado de la comisión conferida. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 110 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el cuatro (4) al seis (6) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha incoado la accionante de autos HAYDEE PALMAR DE URDANETA contra el ciudadano EDIXO PALENCIA, y en consecuencia, se ordena:
A.- A la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, identificada en actas, hacer entrega al ciudadano EDIXO PALENCIA, el inmueble constituido por una Casa, ubicada en el Sector 7, Transversal 7, Casa N° 09, en la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Octubre del año 2005 hasta el mes de Marzo de 2006,
TERCERO: Así mismo, se ordena cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 18.228,oo), por concepto de interés de mora, calculados a la rata del 3% anual por la parte actora, conforme al Artículo 1.746 del Código Civil.-
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



Charyl Prieto*