Expediente: 1267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: LAI YUEN CHAN DE LIU, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.873.873, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.-
Demandado: CARLOS JOSÉ ANNALORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.749.256 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-2.627.431 e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 16.426, obrando como apoderado judicial de la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.873.873, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ANNALORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.749.256 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de (2006), ante el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente por una parte el ciudadano CARLOS JOSÉ ANNALORO QUINTERO, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho FREDY ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 38.521; y por otro lado, la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, antes identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 16.426; y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…)
Seguidamente, presente el demandado de autos CARLOS JOSE ANNALORO QUINTERO, antes identificado, con la debida asistencia del abogado FREDY ZERPA, antes identificado, expuso: Me doy por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente juicio, acto de, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos demandados, por lo que con el fin de dar por terminado el presente juicio, solicito a la parte demandante me conceda un plazo improrrogable, hasta el quince (15) de enero del 2007 (15/01/2007), para de esta manera entregar el inmueble completamente desocupado, limpio y solvente en los servicios públicos que se suministran.- En este estado presente la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, antes identificado, expuso: Vista la exposición hecha por el demandado de autos, acepto el convenimiento ofrecido por el mismo, y en este sentido manifiesto mi disposición de conceder el plazo improrrogable solicitado para la entrega del inmueble, ello con el objeto de dar por terminado el presente juicio, por lo que desde ya solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la medida de secuestro exhortada, y se sirva remitir la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa, a los fines de que se homologue el convenimiento verificado entre las partes. (…).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha (21) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano CARLOS JOSÉ ANANLORO QUINTERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho FREDY ZERPA, ambos plenamente identificados en actas se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ANANLORO QUINTERO, en su carácter de parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2006
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU; obró representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ y NAYCSA COROMOTO NARVÁEZ PERDOMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 16.426, 52.098 y 83.298, respectivamente y la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ ANNALORO QUINTERO, estuvo asistido por el profesional del Derecho FREDY ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 38.521.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. WILLIAM CORONADO Abog. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 126-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.
WCG/alpf.-
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