Expediente N° 0190
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
Demandante: NEREYDA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.521, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el N° 9, tomo 163-A sgdo, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NEREYDA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, identificada ut supra, asistida por el profesional del Derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.007, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil SABEMPE C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), presente el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 74, tomo 85, donde las partes celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“...LA DEMANDADA... ...procede a pagarle a LA DEMANDANTE la suma de Bs. 3.738.113,93, de la siguiente manera: En esta misma fecha, el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma total, es decir, Bolívares un millón ochocientos sesenta y nueve mil cincuenta y seis con noventa y siete céntimos de bolívares (Bs. 1.869.056,97) mediante cheque librado por Inversiones Sabenpe, C.A., “NO ENDOSABLE” girado contra el Banco Mercantil, Plaza República Maracaibo; signado con el numero 42920785 por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.869.056,97) a la orden de NEREYDA GARCÍA DE FERNÁNDEZ., fechado Maracaibo, 25 de Agosto 2006; ...asi lo declara aceptar LA DEMANDANTE; y el otro 50%, se lo pagará para el día Primero de Septiembre 2006., lo cual también acepta y declara LA DEMANDANTE.
SEGUNDO: Con la entrega de la totalidad del pago acordado LA DEMANDANTE ciudadana Nereyda García de Fernández antes identificada nada mas tiene que reclamarle a EL DEMANDADO Inversiones Sabenpe, C.A en lo que se refiere al especifico objeto de dicho juicio, otorgándose las Partes mutuo finiquito, no quedando a deberse suma alguna por concepto de condena, costos y honorarios profesionales de Abogados en relación al juicio antes indicado., ya que todos éstos conceptos quedan incluido en el monto total del presente acuerdo de pago que se le hace., con lo cual está plenamente conforme LA DEMANDANTE., y así lo declara.
TERCERO: LA DEMANDADA, es decir Inversiones Sabenpe, C.A. consignará el presente documento finiquito convenio de acuerdo de pago, el cual será debidamente autenticado ante cualquier Notaria Pública de esta ciudad de Maracaibo; una vez se reanude el Despacho en el Tribunal donde cursa de dicho juicio; el cual se encuentra en estado de Ejecución.
CUARTO: Ambas partes, solicitamos al ciudadano Juez de la causa se sirva impartir al presente acto de composición voluntaria o acuerdo, convenio, finiquito de pago su correspondiente HOMOLOGACIÓN; pero abstenerse de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto se le haya dado cumplimiento al monto total del pago acordado...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado de la parte demandada, el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.932, y la demandada NEREYDA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.521, asistida por abogado, un acuerdo transaccional de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO; constándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos a disponer, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito transcrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado es de la Jurisdicción)
Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., empresa domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo representada en la transacción por el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano CARLOS CONTASTE LUCIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., sustituyó poder judicial al abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en la actuación realizada en fecha 25 de agosto de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, al pretender celebrar la transacción judicial, carece de validez. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Se abstiene de HOMOLOGAR, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 25 de agosto de 2006 ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.932; y la parte demandada, la ciudadana NEREYDA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, asistida por la profesional del Derecho ciudadana CLARITZA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.488, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
b) Se abstiene de archivar el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.932; y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho CLARITZA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.488.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 127-2006.
La Secretaria Temporal,
WCG/cvf.
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