EXP: 1290
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil FEROSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de diciembre del 1979, bajo el Nº 46, tomo 26-A. y OTTO FIRNHABER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 3.275.224 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 3.509.558 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 91.379, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FEROSA, C.A y del ciudadano OTTO FIRNHABER, anteriormente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra el ciudadano DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, suficientemente identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), presente por una parte el ciudadano DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.509.558, con el carácter parte demandada, asistido por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.929 y por otro lado, la sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano CARLOS VILORIA, anteriormente identificados, con el carácter de parte demandante, debidamente representados por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, iinscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 91.379, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“PRIMERO: Me doy por citado, notificado y emplazado en la presente causa. SEGUNDO: Acepto el hecho cierto de que suscribí con los demandantes, en fecha 23 de septiembre de 1999 un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que tiene por objeto un local comercial distinguido con el Nº 2 del Edificio GUARIMBA, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) signado con el Nº 68-21 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Acepto el hecho cierto de que le adeudo a los demandantes una cantidad de dinero por concepto de Cánones de Arrendamientos atrasados, pero niego, rechazo y contradigo la cantidad reclamada por los mismos, ya que consigne a favor de los demandantes por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, consignaciones estas acreditadas en el expediente 4633 que cursa ante el mencionado Juzgado de Municipios, la cual podrá retirar el apoderado de los actores ARMANDO ATENCIO CAPO. CUARTO: Ahora bien, como en la actualidad no poseo suficientes medios económicos para continuar cancelando los cánones de arrendamientos venideros y por cuanto no deseo caer en mora en los referidos pagos, causándole con ello daños y perjuicios a los demandantes, y en aras de darle un feliz término a este procedimiento , es por lo que ofrezco a los demandantes dar por terminado y resuelto el indicado contrato de arrendamiento y pactar una fecha de entrega definitiva del ya identificado inmueble, el cual me comprometo a entregar el día veintiocho (28) de febrero del dos mil siete (2007), totalmente desocupado y solvente con todos y cada uno de los Servicios Públicos, tales como luz, así como en las mismas condiciones en que los recibí, las cuales están debidamente establecidas en el ya tantas veces referido contrato de arrendamiento. En caso contrario, podrán los demandantes solicitar las medidas cautelares correspondientes por ante este Tribunal, a los fines de que sean puestos en posesión del referido inmueble. Asimismo, solicito a los demandantes me sean condonados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, solicitud que hago en virtud de la carencia económica anteriormente esgrimida, y podré así utilizar estas cantidades de dinero para sufragar los gastos derivados de la ubicación de otro lugar donde instalar el establecimiento mercantil que exploto en el citado Local Comercial. Por la misma razón es que solicito a los demandantes me sea reintegrada la cantidad dineraria dada en deposito, es decir, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). En este estado, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, quien actúa en nombre y representación de los demandantes, la sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano OTTO FIRNHABER, ambos identificados en actas procesales, y cuyo carácter está suficientemente acreditado en las actas que conforman este expediente, expone: Solo a los fines de poder dar un feliz término en este juicio, así como de precaver gastos futuros innecesarios que solo atentarían contra los intereses económicos de mis representados, acepto en nombre y representación de los mismos, todos y cada uno de los términos establecidos en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este escrito y que fueran ofrecidos por la parte demandada y es por ello que: PRIMERO: Se da por terminado y resuelto el arriba identificado Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Acepto en nombre de mis mandantes, como fecha de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto, el día veintiocho (28) de febrero del 2007. TERCERO: Bajo la condición de que la parte demandante me entregue el inmueble arrendado en la fecha convenida, condonaré en nombre de mis representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007. CUARTO: Acepto en nombre de mis poderdantes reintegrar al ciudadano DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, ya identificado, la cantidad dada en depósito, la cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), previa la deducción de cualquier cantidad de dinero que le estuviese adeudando a mis mandantes, por los conceptos referidos en la Cláusula CUARTA de la presente diligencia. QUINTO: Las partes solicitan a este tribunal, le de su aprobación a la presente transacción, la pase en autoridad en cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, ya identificado, no realice la efectiva entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto. Es todo. Se leyó, se firmó y conformes firman. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el
Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por una parte el ciudadano DOUGLAS D’LACOSTE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.509.558, con el carácter parte demandada, asistido por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.929 y por otro lado, la sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano CARLOS VILORIA, anteriormente identificados, con el carácter de parte demandante, debidamente representados por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, iinscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 91.379, celebraron una transacción en los términos anteriormente transcritos y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento efectivo por parte del demandado de autos.
Se deja constancia que la parte actora, obró representada por el profesional del Derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 91.379 y la parte demandada, obró, asistido por el ciudadano ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo al matricula Nº 63.929.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECERATRIA TEMPORAL
Abog. CAROLINA VALBUNA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 124-2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
WCG/alpf.-
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