Expediente N° 1278
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
Demandante: FUNDACIÓN PAULINA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de enero de 1975, bajo el N° 15, folio 72, protocolo 1°, tomo 13, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: YURI RUMBOS, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, portador de la cédula de identidad N° 5.843.335, y con igual domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PAULINA, identificada ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano YURI RUMBOS, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), presente el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; desistió del procedimiento en los siguientes términos:
“...Desisto de la acción de desalojo ejercida en contra del demandado de autos: Yuri Rumbos.- En consecuencia, solicito del tribunal se sirva impartir su aprobación al presente acto de auto.- composición procesal de la litis, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.- Por último, solicito se sirva ordenar el archivo del expediente en señal de culminación del juicio...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 264 del Código Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (La negrilla y el subrayado son de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, un DESISTIMIENTO de la ACCIÓN; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito transcrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) en el que la parte actora decidió poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si la misma, tiene legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar el referido desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado son de la Jurisdicción)
Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, el desistimiento está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que lo solicita.
En este sentido, la parte demandante, FUNDACIÓN PAULINA, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo representada en el desistimiento por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 108, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el profesional del Derecho RAFAEL RINCÓN APALMO, con facultades expresas para ello, sustituyó poder judicial al abogado allí mencionado, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, en la actuación realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), al pretender desistir del procedimiento, carece de validez. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Se abstiene de HOMOLOGAR del desistimiento de la acción presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
b) Se abstiene de archivar el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 122-2006.
La Secretaria Temporal,
WCG/cvf.
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