Expediente N° 1292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JANETH ROJAS TALAVERA, venezolana, mayor de edad, comerciante,, portadora de la cédula de identidad N° 7.720.273, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JONNY DURÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.715.207, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana JANETH ROJAS, plenamente identificada, asistida por el profesional del Derecho ALBERTO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.720, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JONNY DURÁN, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), presente la parte demandada, ciudadano JONNY DURÁN, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho ALÍ OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.465; y por la otra, la parte actora, ciudadana JANETH ROJAS, asistida por el profesional del Derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.720; suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renuncio al terminó que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, la cantidad de (Bs. 2.112.000,00), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a la parte demandante del dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia de mi Fideicomiso del año 2007, que me corresponde como Obrero, de La Universidad del Zulia... Estando presente en la Sala del Tribunal la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA... declaro: Acepto esta forma de pago y la cantidad ofrecida que me hace la parte demandada para dar por terminado el presente juicio, al cancelarme la cantidad de (Bs. 2.112.000,00), y estoy de acuerdo con todos los pedimentos solicitados por la parte demandada en este convenimiento. Esta parte demandada solicita al Tribunal los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se le imparta la aprobación al presente convenimiento y su homologación y se le de el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Que se libre oficio y se remita al Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia... TERCERO: Copia simple del presente convenimiento a fin de que sea anexada con el oficio solicitado. CUARTO: No se archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraída en este convenimiento...”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano JONNY DURÁN, asistido por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano JONNY DURÁN, parte demandada, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en actas la cancelación de la obligación.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho ALBERTO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.720; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho ALÍ OROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.465, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 120-2006. Se ofició al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, bajo el N° 402-2006.-
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
|