Expediente N° 00484
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: DARÍO RAMÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 43.883, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comunicación en Social, portadora de la cédula de identidad Nº 9.705.029, y de igual domicilio.
Los profesionales del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO y ROBERTO RINCÓN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.853.576 y 11.394.909, en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 23.015 y 81.800, respectivamente; ocurrieron ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, arriba identificada, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa y con fecha ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002) se dictó auto de admisión ordenándose la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), la Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
La preindicada fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2005), en la cual la Alguacil consigna los recaudos de citación, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la exposición de la Alguacil, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa ubicada entre las avenidas 7A y 7B, N° 87-74, sector Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano DARÍO RAMÓN OLIVARES en contra de la ciudadana YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).-
Se deja expresa constancia que los profesionales del Derecho ZULEMA URDANETA MORENO y ROBERTO RINCÓN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 23.015 y 81.800, respectivamente, actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 118-2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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