Exp. Nº 00448

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: YENIS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.449.939 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Demandado: JOSÉ ALCIBIADES FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.748.334 y del mismo domicilio.-

La ciudadana YENIS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.449.939 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho, ciudadana NELLY ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 85.236, ocurrió por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES FLORES, anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, y con fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001) se dictó decreto de intimación, ordenándose la comparencia del demandado a la contestación de la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.-

La preindicada fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual se dictó auto de admisión viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación de los demandados de autos, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión, no ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001) hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem.- Así se decide.-

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que el Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), en uso de su potestad cautelar decretó Medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Manzanillo, avenida 25B, N° 21-65 de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 25B, SUR: inmueble signado con el N° 21-58, ESTE: Inmueble signado con el N° 21-55 y OESTE: Inmueble signado con el N° 21-97,.-

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con lo efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la ciudadana YENIS MÉNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES FLORES, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (99) de noviembre del año dos mil uno (2001), sobre el inmueble plenamente identificado en actas.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-
Se deja constancia que la parte demandante, ciudadana YENIS MÉNDEZ, identificada ut supra, y la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES FLORES, identificado en actas no obraron por intermedio de abogados legítimamente constituidos en juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. WILLIAM CORONADO G. Abog. CAROLINA VALBUENA F.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 119 -2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. CAROLINA VALBUENA F.





WCG/alpf.-